ATC 71/1996, 25 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:71A
Número de Recurso2020/1995

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: no es recurso de revisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 1995, don José Luis Barragues Fernández, Procurador de los Tribunales, y de don José Félix Gordillo Arévalo, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de abril de 1995, en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11, de 21 de diciembre de 1994, en causa por impago de pensiones.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. A instancia de doña María del Carmen Pérez Alcaraz, casada con don Félix José Gordillo Arévalo, de cuya unión nacieron tres hijos, Vanessa, Félix y Beatriz, en los años 1980, 1983 y 1986, respectivamente, se siguió procedimiento de separación conyugal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona, reconducido a trámite de mutuo acuerdo, en el que se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 1991, que acordaba la separación de los cónyuges y aprobaba el convenio regulador presentado por ésta, en el cual, entre otros particulares, se atribuía a la esposa la guarda y custodia de los hijos comunes, la patria potestad sobre ellos se mantenía compartida, se establecía un régimen de visitas a favor del padre y se fijaba una pensión alimenticia a cargo de éste, y en beneficio de los hijos, de 30.000 pesetas mensuales, que el marido ingresaría dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designara la esposa, pensión que se acomodaría anualmente, cada mes de enero, comenzando en el año 1992, en función de las variaciones experimentadas en el IPC.

    2. Desde que se dictó la indicada Sentencia, hasta el mes de mayo de 1992, éste inclusive, el marido vino ingresando la cantidad convenida, en una libreta de ahorros abierta en La Caixa de la que era titular la esposa.

    3. Desde junio de 1992, hasta el 20 de diciembre de 1993, en que se interpuso la querella que dió origen a las actuaciones, el marido remitió a los padres de su esposa, residentes en Zagra (Granada), localidad a la que marchó a vivir la misma con sus hijos en la indicada fecha, la cantidad total de 89.000 pesetas a través de cinco giros postales.

    4. La Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 3 de abril de 1995 razonó que «si en el art. 487 bis del Código Penal se castiga al que dejare de pagar durante tres meses consecutivos o seis meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio, es evidente que, en principio, la actuación llevada a cabo por el acusado cumplió con las exigencias del citado tipo penal, lo que obligará a analizar las causas o razones que llevaron al juzgador a quo a estimar que aquél no cometió el delito que se le imputaba, a fin de concluir si las mismas permitían o no excluir el reproche penal pretendido por la acusación pública».

    A la hora de analizar el delito de abandono de familia y de niños tipificado en el art. 487 bis del Código Penal, el Tribunal ha venido estableciendo a lo largo de sus diversas resoluciones que entre los elementos cuya concurrencia exige el tipo penal figura la posibilidad por parte del cónyuge a quien se ha impuesto la prestación económica, de poder cumplir la misma, posibilidad que se dio en el caso del acusado don Félix José Gordillo Arévalo, ya que, independientemente de que no ha acreditado el mismo ningún cambio sustancial en su situación patrimonial que le impidiese cumplir con la obligación de pago que escrupulosamente vino respetando durante más de un año, lo cierto es que dicha persona declaró ante el Juez Instructor, asistido de Letrado, que trabajaba, teniendo unos ingresos aproximados de más de 200.000 pesetas mensuales, suma que si no es exagerada, al menos si se valora como suficiente para haber podido satisfacer la pensión de 30.000 pesetas fijada en favor de los hijos, cantidad que bien pudo seguirse ingresando en la cuenta donde se depositaba hasta el momento del incumplimiento

    . Concluye la Audiencia diciendo que el acusado a la luz de lo razonado consumó en concepto de autor el delito por el que resultó acusado.

  3. La demanda de amparo manifiesta que han sido vulnerados los arts. 14 y 17 de la Constitución Española, en relación con el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y el Protocolo núm. 4, art. 1. del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Se interesa, en consecuencia, que se declare la nulidad del art. 487 bis del Código Penal, por sancionar meros incumplimientos contractuales y quebrar el principio de igualdad entre las personas, los hijos en este caso, por razón de nacimiento. Concretamente, ofrecer diferente protección penal al impago de las pensiones en su favor según sean habidos dentro del matrimonio o no. También interesa la nulidad de la Sentencia dictada por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia pues realiza una valoración de las pruebas absolutamente irrazonable.

  4. La Sección Tercera, en providencia de 12 de febrero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, decidió conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales procedentes, formulasen las alegaciones que tuvieren por pertinentes sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1. c) LOTC].

  5. El demandante evacuó el traslado el 24 de febrero de 1996 reiterando lo manifestado en la demanda de amparo.

  6. El Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de marzo de 1996, sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y, por lo tanto, interesa que sea inadmitida. Para fundamentar esta pretensión razona que la demanda pretende subvertir los razonamientos, acertados o no, de la Sentencia, una tarea que en principio está atribuida por mor del art. 117.3 C.E. a Jueces y Tribunales. De igual manera tampoco puede prosperar la tesis de una indebida, vía pactos internacionales, construcción del art. 487 bis Código Penal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de abril de 1995, se deduce que carece de fundamento la pretendida vulneración de los arts. 14 y 17 C.E., así como la posible inconstitucionalidad del art. 487 bis del Código Penal, en cuanto que únicamente se pretende, como señala el Fiscal, una diferente e indebida construcción de ese artículo por la vía de cierta interpretación de los pactos internacionales. Por otra parte, se trae a la consideración de este Tribunal Constitucional la mera discrepancia con la motivación dada por la Sentencia impugnada, cuestión esta en la que no puede entrar este Tribunal (art. 117.3 C.E.), salvo caso de arbitrariedad, irrazonabilidad o incongruencia, como tampoco en lo que es un problema de valoración de la prueba, o sea el no haber acreditado el ahora recurrente en amparo cambio sustancial en su situación patrimonial que le impidiese cumplir con su obligación de pago. Se trata, pues, de términos que son manifiestamente insostenibles a la luz de la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión (a partir de las SSTC 29/1981 y 31/1981); ya que este Tribunal no puede ni debe actuar como una tercera instancia (SSTC 174/1985, 160/1988 y 138/1992, por todas), ponderando de modo distinto las pruebas y alterando los hechos probados, al impedírselo el art. 44.1 b) de la LOTC, por pertenecer ello al ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Y en cuanto a la invocación del art. 14 C.E., en relación con el cual el recurrente entiende que la protección penal establecida distingue a los hijos matrimoniales y los nacidos fuera del matrimonio, ha de señalarse la carencia de interés por parte de aquél, puesto que, precisamente en el caso no se trataba del pago de alimentos derivado de relación no matrimonial, que sería en su caso la afectada por la alegada desigualdad en la formulación del tipo penal.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR