ATC 67/1996, 25 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:67A
Número de Recurso3220/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Delgado Jiménez, en nombre y representación de don José Luis Azcona García, por escrito registrado el 27 de noviembre de 1995 en el Juzgado de Guardia de Madrid, formalizó recurso de amparo contra el Auto de 20 de julio de 1994 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en el que se acordó rechazar las pruebas, revocar el Auto de conclusión y sobreseer el sumario por estimar que no se había justificado debidamente la perpetración de los delitos denunciados.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    Don José Luis Azcona García el día 9 de agosto de 1993 fue detenido en su domicilio por la Guardia Civil. Sufrió durante el tiempo que estuvo con la Guardia Civil una lesión en el ojo izquierdo que él imputó a malos tratos de la Benemérita.

    Sin embargo, los Guardias Civiles manifestaron que se dio un golpe en la cara al entrar en el vehículo policíal.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Auto el 20 de julio de 1994 llegando a la conclusión de que no resultaba suficiente y debidamente justificado que las lesiones se causaren por acción delictiva de los agentes.

  3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del art. 24 C.E. por falta de motivación de la resolución judicial, en concreto, la pertinencia de la prueba que rechazó de plano la Audiencia. Entiende que el órgano judicial puede negarse a admitir un medio de prueba sin infringir precepto alguno pero tiene que hacer un juicio sobre la pertinencia de la misma, de modo que el Tribunal Constitucional pueda realizar esa valoración cuando la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento o bien éste es incongruente, arbitrario o irrazonable (SSTC 233/1992, 65/1992 y 206/1994). A mayor abundamiento cuando se está en un proceso peculiar como el presente en el que se investigan unas presuntas torturas.

  4. La Sección Tercera, en providencia de 12 de febrero de 1996, decidió de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales procedentes, formulasen las alegaciones que tuvieren por pertinentes sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOT].

  5. El demandante evacuó el traslado el 28 de febrero de 1996 reiterando que, a su juicio, existe una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al habérsele negado medios de prueba sin motivar.

  6. El Fiscal sostiene, en su escrito de 29 de febrero de 1996, que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y, por lo tanto, interesa que sea inadmitida. Para fundamentar esta pretensión razona que la resolución judicial que se impugna, sin perjuicio de que se podría haber exigido una explicación algo más exhaustiva, razona de modo suficiente el sobreseimiento y archivo provisional, lo que supone, de un modo derivado, el rechazo de la prueba.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aun cuando la motivación dada por el Auto recurrido no comprende una respuesta singularizada de la totalidad de las pretensiones del recurrente para la reconstrucción de los hechos, sin embargo del examen de la misma se deduce que el rechazo de la prueba no es incongruente, arbitrario o irrazonable, ni producto de una omisión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la fundamentación dada es suficiente para respaldar el sobreseimiento y archivo provisional con base en las pruebas que sí fueron objeto de análisis.

En consecuencia, ninguna vulneración del derecho fundamental invocado cabe deducir tras la lectura del Auto, de 20 de julio de 1994, de la Audiencia Provincial de Santander. Realmente, el recurso trae a la consideración de este Tribunal Constitucional un problema de pertinencia y valoración de la prueba, en términos que son manifiestamente insostenibles a la luz de la jurisprudencia recaída sobre el tema (a partir de las SSTC 29/1981 y 31/1981); sin que el mismo pueda ni deba actuar como una tercera instancia (SSTC 174/1985, 160/1988 y 138/1992, por todas), ponderando las pruebas y alterando los hechos probados, al impedírselo el art. 44.1.b) de la LOTC, por pertenecer al ámbito de la jurisdicción ordinaria. Siendo procedente únicamente el examen de la pertinencia de las pruebas propuestas por el Tribunal Constitucional en los supuestos de falta total de fundamento o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando la motivación haya sido arbitraria o irrazonable (STC 51/1985).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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