ATC 66/1996, 25 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1996:66A
Número de Recurso744/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a un proceso sin dilaciones: no invocado en la vía previa. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de marzo de 1994 y registrado en este Tribunal el día 7 de ese mismo mes y año, don Adolfo Ortiz Ortiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 1994 por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 24 de esa misma ciudad de 23 de noviembre de 1993.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 23 de noviembre de 1993, el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para la comisión de un delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus correspondientes accesorias, y multa de 40.000 pesetas, por el primero de dichos delitos, y a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con sus correspondientes accesorias, por el segundo.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 1994, notificada a la representación del recurrente el día 22 de ese mismo mes y año.

  3. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y asistencia de Letrado, a un proceso sin dilaciones indebidas, a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable y a la presunción de inocencia, derechos todos ellos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

    En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en primer lugar que el procedimiento ha tenido una duración excesiva e injustificada toda vez que, habiendo sido cometido el hecho enjuiciado el 2 de febrero de 1983, el órgano judicial de instancia no dictó Sentencia hasta diez años más tarde, viéndose obligado el señor Ortiz durante todo ese tiempo a presentarse cada quince días ante el Juzgado con el consiguiente daño anímico que ello le supuso. Por otra parte, se le sometió a interrogatorio en relación con los hechos que se le imputaban sin que previamente se le hubiese informado de sus derechos ni contase con la asistencia de Letrado. Se aduce, además, que la prueba pericial practicada en el acto de la vista lo fue por un único Perito, de manera que,' no existiendo otras pruebas de la culpabilidad del actor, debe estimarse asimismo lesionado su derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, se hace constar que nadie advirtíó al recurrente de que no quedaba exento de responsabilidad penal por el hecho de haberse confesado culpable de los mismos en un momento de depresión psíquica.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas.

  4. Por providencia de 18 de julio de 1994, la Sección Segunda tuvo por recibido el referido escrito y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes en relación con la posible existencia de la siguiente causa de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

  5. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de septiembre de 1994 y registrado en este Tribunal el día 5 de ese mismo mes y año, la representación del recurrente reiteró sustancialmente las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo especialmente en que la prueba pericial practicada no había estado rodeada de las debidas garantías y en que no podía otorgarse validez probatoria al reconocimiento ante el Juez, por parte del señor Ortiz, de su participación en los hechos enjuiciados ya que tal declaración se produjo sin que estuviera presente su Letrado y en el equivocado entendimiento, favorecido por la propuesta realizada en tal sentido por la entidad querellante y por la falta de asistencia letrada, de que, si admitía que efectivamente había fingido la firma obrante en las cambiales y pagaba el descubierto producido, el banco retiraría la querella y el asunto quedaría archivado.

  6. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de fecha 27 de septiembre de 1994, solicitó que, con suspensión del plazo previsto para el trámite de alegaciones, se requiriera a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones..

    Por providencia de 10 de octubre de 1994, la Sección accedió a tal solicitud, dirigiendo atenta comunicación al indicado efecto al Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid y a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad. Dicho requerimiento hubo de ser reiterado por sucesivas providencias de 21 de marzo y 16 de mayo de 1995, ante la tardanza en el envío de las actuaciones por parte de los órganos judiciales. Finalmente, por providencia de 5 de junio de 1995, se tuvieron por recibidas concediéndose al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo nuevamente un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en torno a la posible existencia del motivo de inadmisión ya mencionado en la anterior providencia de 18 de julio de 1994.

  7. El trámite fue evacuado esta vez en solitario por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de fecha 20 de junio de 1995 en el que concluía interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido de la demanda. Pues, en primer lugar, no cabría apreciar las dilaciones indebidas denunciadas al no haber sido éstas invocadas con anterioridad a que fuera dictada Sentencia firme en la causa; y, en segundo lugar, vista la existencia de material probatorio suficiente para fundamentar el fallo condenatorio, resultaría a su juicio evidente que ninguna indefensión material ni merma alguna del derecho del recurrente a la presunción de inocencia se habría producido por motivo de las posibles irregularidades procesales que rodearon a su confesión. Como tampoco por el hecho de haber actuado en la causa un único Perito, ya que, al tratarse de un procedimiento abreviado, no era preceptiva la presencia de dos (art. 785.7 L.E.Crim.).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las actuaciones, hemos de confirmar la apreciación que ya anunciábamos en nuestras providencias de 18 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995 respecto de la concurrencia, en el caso de Autos, del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

    Procede, en efecto, desestimar, por una u otra razón, todos y cada uno de los distintos motivos de amparo aducidos en la demanda. Pues por lo que se refiere, en primer lugar, a la presencia de dilaciones indebidas en la causa, de lo actuado se desprende que las mismas no fueron invocadas en el curso del procedimiento, tal y como exige este Tribunal para poder apreciarlas (por todas, STC 224/1991), sino que, en lugar de ello, la representación del recurrente optó por seguir una línea de defensa centrada en la alegación de que se había producido la prescripción de los delitos que se le imputaban: Cuestión esta y que, como hemos señalado en distintas ocasiones, es por completo independiente de la existencia o no de dilaciones indebidas en el procedimiento (SSTC 83/1989, 150/1993 y 35/1994, entre otras muchas), sin que, por ello mismo, su reiterada invocación por el recurrente, por lo demás motivadamente rechazada por el órgano judicial de apelación, pueda venir a subsanar la falta de invocación en tiempo útil de las indicadas dilaciones.

  2. Por otra parte, tampoco cabe atribuir a los órganos judiciales vulneración alguna de los derechos del solicitante de amparo' a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la asistencia letrada, a no confesar contra sí mismo ni declararse culpable y a la presunción de inocencia, ya que del examen de las actuaciones. se desprende: 1) que, incoada inicialmente la causa, en el año 1986, por los trámites del procedimiento ordinario, el señor Ortiz prestó declaración ante el Juez, en presencia de su Letrado, el día 4 de julio de dicho año, en la que en ningún momento reconoció ser autor de la falsificación denunciada, ratificándose en ello en el posterior careo que mantuvo con la persona cuya firma había sido torpemente imitada; 2) que la indagatoria a que se alude en la demanda tuvo lugar el mismo día en que le fue notificado el Auto de procesamiento, de fecha 3 de noviembre de 1987, aparentemente por propia iniciativa del señor Ortiz, al tener noticia de que la querellante había renunciado al ejercicio de acciones civiles y penales por motivo de haber satisfecho el querellado las cantidades adeudadas; 3) que, con fecha de 3 de abril de 1989, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de transformación del procedimiento en abreviado, sin que desde la mencionada declaración indagatoria hubiese el recurrente emprendido actuación alguna relacionada con el procedimiento a excepción de la designación de Abogado y Procurador de su elección; 4) que la defensa del señor Ortiz omitió toda mención a dicha indagatoria, y a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que en el curso de la misma se habría producido, en su escrito de calificación provisional de fecha 20 de octubre de 1992, aludiendo por primera vez a la misma el acusado en el acto del juicio oral; y 5) que en el supuesto de que pudiera pensarse que el fallo condenatorio dictado en instancia se basó principalmente en esa «confesión» espontánea e irregularmente producida en otro procedimiento distinto -lo que resulta poco verosímil a la vista de que en la Sentencia pronunciada en dicha sede se hace exclusiva referencia a las pruebas «testifical» y «documental» como fundamentos de la convicción alcanzada por el Juez-, lo que queda fuera de toda duda es que el Juez ad quem rechazó expresamente su consideración como prueba de cargo. Ello en modo alguno significa que no hubiera en el proceso prueba suficiente de la culpabilidad del actor en relación con los hechos por los que fue condenado, ya que la prueba pericial obrante en Autos, consistente en el cotejo de la firma del señor Ortiz con las obrantes en las letras de cambio libradas a nombre de un tercero que negó haberlas emitido, fue debidamente ratificada en el acto del juicio oral por uno de los Peritos que la habían llevado a cabo y, en consecuencia, pudo ser valorada por los órganos judiciales como bastante a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor del demandante de amparo, ya que, frente a lo que se pretende en la demanda, al tratarse de un procedimiento abreviado, no era necesaria la actuación de dos Peritos sino que, conforme establece el art.785.7 L.E.Crim. en esta clase de procedimientos «el informe pericial podrá ser prestado por un solo Perito, cuando el Juez lo considere suficiente».

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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