ATC 89/1996, 15 de Abril de 1996

Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:89A
Número de Recurso2120/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1995, doña Isabel Pedraja Iglesias, Procuradora de los Tribunales y de don Andrés Ortín Acín, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de mayo de 1995, desestimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 302/94) promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esa capital, de fecha 18 de mayo de 1994, en causa núm. 220/93, por delito de robo con violencia.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El ahora demandante de amparo fue condenado, con un tercero, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, a la pena de un año de prisión menor, accesorias e indemnización conjunta y solidaria de 20.000 (veinte mil) pesetas, más intereses. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza tuvo por probado que los condenados exigieron a otro joven la entrega de dinero y que, al negarse a ello, le golpearon repetidamente hasta que hizo acto de presencia la Policía, que detuvo en el acto al agredido y al ahora recurrente y, horas después, a otros dos agresores.

    2. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera dictó Sentencia desestimatoria de 15 de mayo de 1995. A juicio de la Sección, y en lo que ahora importa, el hecho de que el agredido (y denunciante) no compareciera en el acto de la vista no perjudicaba en absoluto la validez de sus declaraciones policial y sumarial, existiendo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de mayo de 1995 (rollo núm. 302/94), interesando su nulidad. Se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada. Finalmente, se interesa designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  4. Por providencia de 29 de junio de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al recurrente en amparo un plazo de diez días al objeto de que acreditara haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente o procediera a cumplimentar el modelo de solicitud de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero.

  5. Por providencia de 11 de septiembre de 1995, y recibida la documentación interesada en el anterior proveído, la Sección Tercera acordó oficiar al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid para que procedieran a la designación de Abogado y Procurador. Asimismo se acordó requerir al Letrado don Miguel Angel Pinedo Cestafe (Abogado bajo cuya asistencia se redactó el escrito inicial del presente procedimiento y que había puesto de manifiesto la circunstancia de que el actor se encontraba en prisión) para que, en el plazo de diez días, manifestara a este Tribunal en qué Centro Penitenciario se encuentra internado el demandante.

  6. Por providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección acordó tener por designados, por el turno de oficio, como Procurador, a doña María José Barabinos Ballesteros, y, como Letrada, a doña María del Carmen González Poblet. Asimismo se acordó hacer saber tal designación a los mismos, entregarles copia de los escritos presentados en el procedimiento y concederles un plazo de veinte días para que formalizaran la demanda de amparo o bien para que, en el plazo de diez días, se excusara de la defensa la Letrada designada.

  7. La demanda de amparo se registró en este Tribunal el 25 de octubre de 1995. Los hechos que en ella se relacionan coinciden, sustancialmente, con los referidos supra, antecedente segundo.

    Se alega infracción del art. 24.2 de la Constitución.

    Entiende el demandante de amparo que no debió darse valor alguno a la declaración del denunciante no ratificada en el juicio oral. A su juicio, era determinante para su defensa la contradicción con el agredido y ésta no pudo verificarse por causa de una incomparecencia en absoluto disculpable, toda vez que la víctima del delito era perfectamente localizable (se encontraba cumpliendo el Servicio Militar) y los órganos judiciales debieron mostrar mayor diligencia en su citación y efectivo emplazamiento.

  8. Por providencia de 15 de enero de 1996, la Sección acordó recabar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esa capital la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 302/94 y a la causa núm. 220/93.

  9. Por providencia de 4 de marzo de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Mediante providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión interesada.

  10. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 8 de marzo de 1996. En él se sostiene que «procede la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad y la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena porque si se cumplieron perdería el amparo su finalidad, pero no procede la suspensión del pago de la mitad de las costas ni de la indemnización al perjudicado porque, al consistir en cantidades de dinero, en caso de prosperar el amparo podría procederse a su reintegro».

  11. El demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 130/1995, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, y según se ha dicho, ofrece como excepción el supuesto de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. En el presente caso, y dando aplicación a la doctrina señalada, procede suspender la ejecución respecto del demandante de las penas privativas de libertad y accesorias, pero no la del pago de la indemnización y de la mitad de las costas, pues caso de prosperar la demanda de amparo sería posible el reintegro de lo pagado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las penas privativas de libertad y accesorias impuestas a don Andrés Ortín Acín en las Sentencias impugnadas en el recurso de amparo núm. 2120/1995 y denegar la suspensión de la ejecución del pago de la indemnización y costas.Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

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