ATC 83/1996, 15 de Abril de 1996

Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:83A
Número de Recurso1360/1994

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 17 de abril de 1994, don José Franco Montoya, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez-Sirera y Bosch Labrus, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de marzo de 1994, por la que se desestimó el recurso de nulidad contra laudo arbitral pronunciado por don Desiderio Mataiz Moltó. Demanda que se fundamentó en los hechos y contiene las pretensiones que han quedado expuestas en los antecedentes de nuestro anterior Auto de 17 de octubre de 1994, dictado en esta misma pieza, por el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada en este proceso.

  2. Con fecha 2 de febrero de 1996, la representación procesal de don José Franco Montoya ha presentado escrito en el que se alega que está en trance de sufrir la ejecución forzosa de la resolución impugnada, como se desprende de la providencia de 16 de junio de 1995, de la diligencia de 11 de diciembre de 1995 y de la providencia de 24 de enero de 1996, que se aportan; reiterando que «Promociones Rialga, S. L.», no ofrece ninguna seria garantía de que, en su día y en su caso, se halle en situación de restaurar las cosas a su anterior estado si, como se confía por el recurrente, le es otorgado el amparo. Por lo que solicita la suspensión de la ejecución en curso que hoy conoce la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en relación con la resolución judicial recaída en el rollo 887/92-C, dictada en recurso de anulación de laudo arbitral.

  3. Mediante providencia de 15 de febrero de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó incorporar a la pieza de suspensión tramitada en este procedimiento el escrito del que se ha hecho mérito en el antecedente anterior y dar traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, aleguen lo que estimen pertinente sobre la nueva petición de suspensión efectuada por el recurrente.

  4. La representación de «Promociones Rialga, S. L.», por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 28 de febrero de 1996, se opuso a la solicitud de suspensión interesada por el recurrente de amparo, por entender que vuelve a plantearse un incidente que ya fue resuelto en su día por el Tribunal desestimando la misma petición. Agregando que con ello sólo se pretende demorar al máximo la ejecución de un laudo que es firme y ejecutorio, en perjuicio de su representada, que tiene pendiente de cobrar su crédito desde hace cuatro años.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este Tribunal el 4 de marzo de 1996, interesó la confirmación del Auto de 17 de octubre de 1994, por el que se acordó denegar la suspensión de la resolución impugnada en amparo, pues resuelto el incidente mediante dicha resolución del Tribunal, sólo cabría la revocación de tal medida por el cauce del art. 57 LOTC. Sin embargo, del escrito del recurrente de 2 de febrero de 1996 y documentación que se acompaña no se evidencia una circunstancia distinta que la propia ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, sin que existan, por tanto, elementos nuevos que aconsejen la modificación de la anterior medida; y subsistiendo todas las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para denegar la suspensión, lo procedente es que tal resolución se mantenga, por sus propios fundamentos.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, tanto la suspensión de la ejecución de una resolución como su denegación se configuran expresamente en el art. 57 de nuestra Ley Orgánica como medidas cautelares que, aunque ejecutivas, son provisionales y, por tanto, modificables de oficio o a instancia de parte mientras se tramita el proceso de amparo (AATC 54/1989 y 201/1992, entre otros). Aunque en el mencionado precepto tal facultad del Tribunal se limita en atención al presupuesto de que existan «circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión». Circunstancias que una parte puede aportar y acreditar en cualquier momento (AATC 814/1987 y 144/1992) y a las que en cada caso habrá de limitarse nuestro examen para resolver sobre la solicitada modificación de la medida.

  2. En apoyo de su petición el recurrente ha invocado como nuevas circunstancias ciertas resoluciones judiciales encaminadas a la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante por la que se desestimó el recurso de nulidad del laudo arbítral, en el que aquel fue condenado al pago de la cantidad de 8.940.000 ptas. a «Promociones y Construcciones Rialga, S. L.». Ahora bien, tales circunstancias, aunque posteriores a nuestro Auto de 17 de octubre de 1994, sólo son consecuencia de la denegación de la suspensión acordada en esta decisión y no, como el recurrente pretende, nuevos elementos susceptibles de alterar la situación que la Sala ya tuvo en cuenta al dictar aquella decisión. Por lo que no cabe estimar en modo alguno que integren el presupuesto que el art. 57 LOTC exige para que este Tribunal pueda modificar la denegación de la suspensión.

Conclusión que cabe extender, asimismo, a la alegación sobre la carencia de patrimonio por parte de la entidad demandada, por lo que no existe garantía de que pueda proceder a la devolución de esta suma si el amparo fuera otorgado. Pues con independencia de que el recurrente no ha tratado en modo alguno de acreditar tal situación económica, en su escrito de 2 de febrero de 1996 expresamente reconoce que con ello se insiste en lo ya manifestado en su día en la demanda; admitiendo por consiguiente, que era una circunstancia ya conocida por la Sala al dictarse el citado Auto de 17 de octubre de 1994 y no sobrevenida posteriormente, como el art. 57 LOTC requiere. Lo que, de otra parte, se evidencia claramente en el fundamento jurídico 2. de esta decisión, donde se declaró al respecto que correspondía, en su caso, al órgano jurisdiccional competente adoptar las medidas que estimase oportunas para garantizar la devolución al interesado de la cantidad que hubiera satisfecho en ejecución de la Sentencia condenatoria.

Fallo:

Por todo ello, la Sala acuerda no haber lugar a modificar la denegación de la suspensión acordada por Auto de esta Sala de 17 de octubre de 1994, recaído en la presente pieza.Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

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