ATC 104/1996, 24 de Abril de 1996

Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:104A
Número de Recurso195/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de enero de 1996, y registrado ante este Tribunal el siguiente 16, la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Juan José Vélez Ruiz de Lobera, formula demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaídas en los procesos núms. 788, 960 y 1.112 de 1995, notificadas en 18 de diciembre de 1995, resolutorias de los recursos entablados contra las órdenes de la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria de 21 de diciembre de 1994 y de 13 de enero de 1995, publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria», edición especial número 1, de 31 de enero de 1995, en virtud de las cuales se convocaron determinados procedimientos selectivos.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los procedimientos selectivos de que queda hecha mención fueron anulados, luego de su impugnación en vía administrativa, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, ante el allanamiento de la Administración autonómica, estimó, en una serie de procesos, idénticos en cuanto a su objeto a los meritados en el encabezamiento (los núms. 769, 796, 801, 802, 803, 809, 815, 848, 850, 854, 888 y 995 de 1995), las pretensiones esgrimidas por los recurrentes.

    2. El hoy demandante, que figuraba en la lista de admitidos publicada en el «Boletín Oficial de Cantabrial, del día 2 de julio de 1993, no fue emplazado personalmente en los procesos antes aludidos, de que tuvo conocimiento a la vista de la Resolución del Consejero de la Presidencia de 7 de agosto de 1995 («Boletín Oficial de Cantabria» de 17 de agosto), en virtud de la cual se ordenó la suspensión de los procedimientos de selección convocados por las órdenes objeto de impugnación contencioso-administrativa.

    3. Mediante escritos registrados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de octubre de 1995, el interesado solicitó de aquélla su personación como codemandado en los referidos procesos, personación que le fue aceptada con el indicado carácter.

    4. En 16, 17 y 18 de octubre y 9 de noviembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria resolvió los recursos interpuestos en relación con los procedimientos selectivos antes citados. Las Sentencias que culminaron los correspondientes procesos fueron dictadas sin que al hoy recurrente se le hubiera dado traslado de los oportunos escritos de demanda, así como de los de allanamiento, que constituyó, según se ha expuesto, el fundamento de la estimación de los recursos entablados. Precisamente, las citadas Sentencias constituyen las decisiones impugnadas en el recurso de amparo núm. 3.845/95, interpuesto, asimismo, por el hoy recurrente.

    5. A su vez, mediante escritos presentados en la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 6 de octubre de 1995, el hoy recurrente solicitó su personación como codemandado en los procesos núms. 788, 960 y 1.112 de 1995, de que había tenido conocimiento a través del cauce indicado en el precedente apartado b), personación que le fue aceptada con el indicado carácter.

    6. Presentados escritos de allanamiento en los referidos procesos por la representación de la Administración demandada, la Sala dio traslado de los mismos al interesado, a fin de que, en el término fijado, pudiera alegar lo que a su derecho conviniere. A estos efectos, el hoy demandante procedió, mediante escritos registrados en 14 de noviembre de 1995, a formular sus alegaciones en relación con el mencionado allanamiento, solicitando, a virtud de los argumentos entonces expuestos y ahora sustancialmente reproducidos en su escrito de demanda, la continuación de los correspondientes procesos, con traslado, para su contestación por los personados como codemandados, de los escritos de demanda, sin que, en consecuencia, hubiera lugar, por la mera formulación del allanamiento, a estimar los recursos entablados.

    7. Con fecha 5 de diciembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia en los procesos núms. 788, 960 y 1.112 de 1995. Tras acoger el allanamiento formulado por la Administración demandada, el sentido de los fallos estimatorios se fundó en razones de congruencia, las dimanantes del contenido de las Sentencias resolutorias de los procesos a que se contrae el apartado d) de estos antecedentes, que postulan, de entrarse en el fondo del asunto, una resolución idéntica a la en aquéllas contenida, dada la anulación por las mismas, en cuanto tales, dotadas de firmeza, de los actos aquí considerados. Solución que el órgano a quo apoya en una reciente Sentencia de la propia Sala en virtud de la cual se anula la oferta de empleo público de que traían causa las convocatorias impugnadas en los procesos meritados.

  3. El recurrente, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a las resoluciones judiciales recurridas vulneración del art. 24, en sus dos apartados, C.E., por entender que las exigencias dimanantes de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías, demandaban (en coherencia con lo dispuesto en el art. 89, núms. 2 y 3, L.J.C.A.) que el órgano a quo le hubiera permitido, mediante el oportuno traslado de los escritos de demanda, y no sólo, como efectivamente acaeció, de los de allanamiento, producidos en los correspondientes procesos, formular las pertinentes alegaciones, a fin de poder desvirtuar, en su caso, las razones que estaban en la base de aquéllos. Argumentación que refuerza con diferentes consideraciones acerca de la improcedencia de los motivos esgrimidos por la Administración autonómica para allanarse a las pretensiones hechas valer en los oportunos procesos, y que ponen de manifiesto, a juicio del demandante, la espúrea utilización de la técnica del allanamiento, en detrimento de la debida puesta en acción de los mecanismos de revisión de oficio, que habrían conducido, en última instancia, al cuestionamiento en sede judicial de las razones que amparaban la eventual revocación de los procedimientos selectivos dispuestos.

  4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 29 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procesos de que trae causa este amparo y, asimismo, emplazara a quienes hubieran sido parte en aquéllos, con excepción del demandante de amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer y formular alegaciones en el proceso de amparo.

  5. Por providencia de 29 de marzo de 1996 la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 11 de abril de 1996 el Fiscal formula sus alegaciones en el presente incidente, interesando la denegación de la suspensión solicitada. Tras recordar que la suspensión ex art. 56 LOTC debe basarse, según la doctrina de este Tribunal, ya en la eventualidad de que la ejecución de la resolución impugnada en amparo haga perder a éste su finalidad, ya en la causación de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación de tener lugar aquella ejecución, entiende que en el presente supuesto no concurren las circunstancias que excepcionalmente legitiman la privación temporal de la eficacia de las resoluciones traídas a la litis. En efecto, se señala, los perjuicios aducidos por el recurrente son meramente hipotéticos, porque de la anulación de los procedimientos selectivos por mor del allanamiento de la Administración no se deriva la imposibilidad para el interesado de participar en los que en el futuro puedan ser convocados, aun cuando no sea bajo la veste del procedimiento restringido que contempla la Disposición transitoria sexta. uno de la Ley de Cantabria 4/1993. A mayor abundamiento, estima el Ministerio Fiscal que la eventual estimación del amparo y la consiguiente retroacción de las actuaciones al órgano a quo no implica que éste haya de resolver de conformidad con las pretensiones del demandante, de donde infiere la inconveniencia, aun cuando el incidente de suspensión no prejuzgue el alcance del fallo que hubiere de recaer, de acceder a la privación de eficacia sustanciada en el presente momento. Por su parte, el recurrente en amparo no efectuó alegaciones en el indicado trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

  2. No obstante, y en supuestos, como el presente, en que se dilucida el acceso a las funciones públicas, este Tribunal ha precisado, en orden al pertinente pronunciamiento sobre la suspensión instada, que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos, «resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicos de terceros» (ATC 145/1989, fundamento jurídico 2.).

  3. En el caso considerado, la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no implicaría per se la continuación del normal desenvolvimiento de los procedimientos selectivos cuyas pertinentes convocatorias, a la vista del allanamiento formulado por la Administración, fueron anuladas por aquéllas, dado que, según manifiesta el propio recurrente, aquel desenvolvimiento fue suspendido por la propia Administración, aun el de carácter restringido contemplado en la Disposición transitoria sexta. uno de la Ley de Cantabría 4/1993. En consecuencia, y en la medida en que el interés jurídicamente protegido del demandante se cifra en la mera expectativa del acceso a la función pública autonómica, no son de advertir, más allá de la molestia o retraso que para aquél dimana de la demora en el desarrollo y resolución del procedimiento selectivo a el afectante, perjuicios que revistan entidad suficiente para enervar el interés general anudado a la ejecución de las decisiones de los poderes públicos, más aun de las resoluciones firmes de la jurisdicción, parámetro rector de la suspensión ex art. 56.1 LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el presente proceso de amparo.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.

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