ATC 119/1996, 20 de Mayo de 1996

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:119A
Número de Recurso3136/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de agosto de 1995, el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Florencio Angel Torres Blanco y doña María Cristina Rodríguez Ballesteros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de febrero de 1994, sobre impugnación de la Orden de 22 de mayo de 1991, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana, resolutoria de un concurso de traslados.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Los recurrentes, funcionarios de carrera docentes, del Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato (actualmente integrado en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria), procedentes de la extinta Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas, ocupan plazas en el Instituto de Bachillerato Cid Campeador, de Valencia, especialidad de Ciencias Naturales, y en el Instituto de Bachillerato Benlliure, de Valencia, especialidad de Matemáticas, respectivamente, tras su participación en el concurso de traslados resuelto definitivamente por Orden de 22 de mayo de 1991 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana.

    2. Dicha Orden fue objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Catedráticos de Bachillerato, siendo parte demandada la Generalitat Valenciana, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sin que los hoy demandantes de amparo fuesen emplazados, citados u oídos en el referido recurso contencioso-administrativo.

    3. La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el mencionado recurso, de fecha 1 de febrero de 1994, estimando las pretensiones de los demandantes anuló la orden de 22 de mayo de 1991 de la Consellería Valenciana, sin que dicha Sentencia fuese notificada a los hoy recurrentes, si bien tuvieron conocimiento de la misma a través de la publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» el 3 de mayo de 1991, de la Resolución de 7 de abril de 1995, dictada por el Director General de Personal de la Consellería de Educación y Ciencia por la que se ejecutaba la Sentencia hoy impugnada.

    4. Los recurrentes en amparo, en fecha 16 de mayo de 1995, dirigieron un escrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el que, entre otros extremos, solicitaban que se les notificase la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo en el que se omitió su emplazamiento, y se le indicase su firmeza y, en su caso, los recursos que contra la misma cabría ejercitar.

    5. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante providencia de 10 de julio de 1995, atendió a los requerimientos mencionados, notificándosele dicha resolución el 28 de julio de 1995.

  3. Los recurrentes estiman vulnerados los arts. 24.1 y 23.2 de la C.E. En apoyo de dichas vulneraciones argumentan que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 exige de los Jueces y Tribunales que no puedan dictar resolución alguna sin haber emplazado, notificado y requerido personalmente a todas las personas identificadas en las actuaciones, que tengan derechos o intereses legítimos o que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte. Entienden los demandantes que la ejecución de la Sentencia que se impugna, de llevarse a efecto, afectaría y lesionaría gravemente sus legítimos intereses y derechos, toda vez que de la Resolución, de 7 de abril de 1995, del Director General de Personal de la Consellería de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, se desprende que anulada la Orden de 22 de mayo de 1991, que resolvió definitivamente el concurso de traslados en el que participaron los recurrentes, han de reincorporarse a los puestos que ocupaban con anterioridad al referido concurso.

    Asimismo, los demandantes consideran infringido el art. 23.2 de la C.E., que protege el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. Argumentan que la Sentencia impugnada establece una clara discriminación para los recurrentes, respecto de sus homólogos Catedráticos de Bachillerato, por motivo de su distinta procedencia, pero desconociendo los méritos que en aquéllos concurrieron. Citan la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 1994, que estima el recurso de casación en interés de Ley núm. 662/1993, interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la Sentencia 1.382/93 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en idéntico asunto, que fija como doctrina legal correcta que «la ordenación de las funciones integradas en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 23/1988, de 28 de julio, debe efectuarse atendiendo a la fecha de nombramiento como funcionarios de carrera en el Cuerpo docente de origen, sin que exista base alguna para afirmar que primero han de colocarse los que ya pertenecían al Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato y después los del Cuerpo que se integran en el anterior».

    Por lo que teniendo en cuenta la existencia de la referida Sentencia del Tribunal Supremo solicitan, al amparo del art. 23.2 y en consideración al principio de conveniencia y economía procesal, que se conceda el amparo con carácter principal por este motivo, y se reconozca expresamente el derecho de los recurrentes a que su ordenación en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, en el que se integraron procedentes de la escala de Profesores numerarios y Psicólogos de Enseñanzas integradas, debe de efectuarse atendiendo a la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera en el Cuerpo docente de origen. Subsidiariamente, interesan que se reconozca a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar la Sentencia anulada.

    Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, puesto que la misma supondría para los recurrentes daños y perjuicios de muy difícil o imposible reparación que harían perder al amparo su finalidad. Argumentan al respecto los demandantes que cabe la posibilidad de que los nuevos adjudicatarios de las plazas que actualmente ocupan los recurrentes trasladaran sus destinos, ahora adjudicados y en trance de su toma de posesión, en futuros concursos de traslado que anualmente se convocan, previos a la resolución del presente recurso de amparo, con el resultado de que, caso de concederse el amparo, los actores verían ocupadas las plazas, a las que deberían retornar, por terceros ajenos a este proceso, con el consiguiente perjuicio para estos terceros. En cambio, la inejecución provisional de la Sentencia impugnada sólo afectaría a quienes están este momento directamente afectados por dicha Sentencia, que son sólo cuatro personas.

  4. Mediante providencia de 22 de marzo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, requerir las actuaciones del órgano jurisdiccional de origen, del que se solicitó igualmente el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto de los recurrentes en amparo. En esta providencia también se acordó formar el oportuno ramo separado de suspensión.

  5. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de igual fecha, tuvo por formada la pieza separada de suspensión, concediendo un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que en dicho término formularan las alegaciones pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de marzo de 1996, la representación procesal de los demandantes dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda en relación con la suspensión solicitada.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de abril de 1996, no se opuso a la suspensión solicitada y alega que en supuestos similares este Tribunal se ha decantado por la suspensión. Así, el ATC 90/1992 valora que la ejecución de la Sentencia supondría el cese del actor en el puesto de trabajo que desempeña en virtud de concurso de méritos con daño de difícil reparación. Cita también el Ministerio Fiscal dos Autos de este Tribunal, dictados el 26 de febrero de 1996, en los recursos de amparo núms. 3.326/95 y 3.381/95, que accedieron a la suspensión, en supuestos que guardan gran similitud con el presente.

  8. La Generalidad Valenciana, que fue parte en el previo proceso judicial, se personó en el presente recurso mediante escrito de 22 de abril de 1996, y en providencia de 26 de abril de 1996 se le concedió un plazo de tres días para que formulara alegaciones en torno a la suspensión solicitada por la parte recurrente.

  9. Las alegaciones de la Generalidad Valenciana fueron efectivamente formuladas mediante escrito presentado en este Tribunal el día 30 de abril de 1996, en el que se oponía a la suspensión por cuanto la Sentencia impugnada había sido ya ejecutada, de forma que las plazas a las que aspiraban los dos recurrentes en amparo habían sido ya efectivamente adjudicadas a los dos profesores a quienes correspondían según la Sentencia impugnada, de tal forma que los demandantes de amparo se encuentran actualmente en sus puestos de trabajo de origen. Así, el Director General de Personal de la Consellería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana dictó Resolución de 7 de abril de 1995 por la que, dando cumplimiento a la Sentencia aquí impugnada, anulaba la adjudicación de las plazas que habían correspondido a los dos accionantes de amparo, otorgándolas a otros dos profesores con derecho preferente a las mismas según la Sentencia, que tomaron posesión de sus respectivos puestos de trabajo el día 1 de octubre de 1995.

  10. La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en representación de la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana, demandante en el previo proceso judicial, se personó en las actuaciones por escrito presentado en el Tribunal el 3 de mayo último y, por providencia del día 6 del mismo mes, se le concedió un plazo de tres días para formular alegaciones acerca de la suspensión instada.

  11. La Señora. Albacar Medina, en la representación ya citada, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de mayo de 1996, previamente presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, el día 10 anterior, presentó las correspondientes alegaciones en relación con la suspensión solicitada en la demanda. En ellas se solicita que este Tribunal no acceda a dicha suspensión, argumentando en torno al interés general, que demanda el cumplimiento de las Sentencias firmes, y aludiéndose también los perjuicios que se causarían a los favorecidos por el pronunciamiento judicial en el supuesto de que se accediera a la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más conforme con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales cuya efectividad no impediría que, caso de prosperar el amparo, las cosas pudieran ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, lo que sucede en principio con las resoluciones con efectos meramente económicos, cuyos perjuicios no suelen ser de difícil o imposible reparación, y respecto a las cuales, por ello, la regla general viene siendo la no suspensión, y aquellas otras que afectan a bienes o derechos de difícil o imposible reparación a su estado anterior, como las que imponen penas privativas de libertad, en cuyo caso, debido a la irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría al recurrente su ejecución, la regla general es la suspensión de la misma durante la tramitación del recurso de amparo.

  2. En el presente caso los recurrentes no han acreditado suficientemente los perjuicios de difícil o imposible reparación que harían perder al presente recurso de amparo su finalidad, pues los perjuicios por ellos alegados, relativos al desplazamiento del puesto de trabajo pretendido, siempre podrían ser objeto, para el caso de que el amparo prosperase -lo que no conllevaría de forma automática la obtención de una Sentencia favorable a sus intereses en el proceso a quo-, de la correspondiente compensación económica a cargo de la Administración de Solvencia no puede dudarse.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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