ATC 117/1996, 20 de Mayo de 1996

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:117A
Número de Recurso2842/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 1995 (25 de julio ante el Juzgado de Guardia de Madrid), el «Banco Español de Crédito, S. A.», bajo la representación procesal del Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de las Palmas de 1 de julio de 1995 por el que se desestima recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, en autos de juicio ejecutivo.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En fecha de 26 de abril de 1993, el «Banco Español de Crédito, S. A.», interpuso demanda de juicio ejecutivo en reclamación de cantidad por la suma de 140.788.838 ptas., contra la sociedad «AG Hoteles, S. A.». Ante la imposibilidad del Notario actuante de poder cumplir con el preceptivo requerimiento y notificación del saldo adeudado, por no encontrarse nadie en el domicilio legal de la deudora, la demanda tuvo que colocar a ésta en situación de paradero desconocido, solicitando conforme permite el art. 1.460 L.E.C el que se llevara a cabo el embargo de bienes en Secretaría sin previo requerimiento de pago y con citación de remate por medio de edictos.

    2. Desde la presentación de la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, transcurrieron cerca de cinco meses sin que se obtuviese el correspondiente despacho de ejecución, razón por la cual la actora presentó varios escritos instando su resolución. Proveyendo los mismos, el Juzgado dictó providencia de 27 de julio de 1993, conforme a la cual se acordó llevar a cabo el embargo de bienes en Secretaría y citación de remate por medio de edictos a la demandada, concediendo el término de nueve días para que ésta pudiera oponerse a la ejecución. El edicto para la citación de remate se publicó en el B.O.P de fecha 15 de octubre de 1993. Sin embargo, el Juzgado nunca dictó Auto despachando ejecución.

    3. El 11 de noviembre de 1993, la actora solicitó los oficios y mandamientos necesarios a los efectos de garantizar las responsabilidades económicas perseguidas mediante la anotación de embargos, de los que se obtuvo proveído el 14 de diciembre de 1993.

    4. Por providencia de 30 de noviembre de 1993 se declaró en rebeldía a la demandada y se notificó la misma en estrados. En consecuencia, el 10 de diciembre se dictó Sentencia de remate en cuyo fallo se manifiesta: «Que declarando bien despachada la ejecución ordena seguir adelante la misma...». Esta resolución fue publicada mediante edictos («Boletín Oficial» de la provincia de 23 de febrero de 1994).

    5. El 9 de marzo de 1994, durante la sustanciación del procedimiento ejecutivo, es cuando la sociedad demandada compareció, indicando que había tenido conocimiento del embargo a través del «Boletín Oficial» de la provincia.

    6. Mientras tanto la actora, una vez recaída Sentencia en el procedimiento, continuó todas las diligencias tendentes al cobro de la cantidad reclamada. Así, presentó en el Registro de la Propiedad los mandamientos para la anotación preventiva de los embargos obtenidos sobre dos fincas de la demandada. Tras subsanarse varios defectos, se obtuvo la anotación el 16 de mayo de 1994. El 15 de junio siguiente, esta parte instó la vía de apremio respecto de las fincas embargadas (únicos bienes sobre los que no se había suscitado controversia en cuanto a su propiedad). Como consecuencia del mismo, los mandamientos para certificación de cargas expedidos con relación a aquellas fincas pusieron de manifiesto la preferencia obtenida por la actora en la anotación de sus embargos, frente a un acreedor hipotecario posterior (Banco Bilbao Vizcaya), quien se personó en el procedimiento ejecutivo en concepto de acreedor posterior (27 de diciembre de 1994).

      También se personó la demandada (28 de noviembre de 1994) mediante Abogado y Procurador (tres días después de que se remitiera el telegrama al acreedor posterior, con el que la demandada se encuentra vinculada con un crédito hipotecario de 500 millones de pesetas).

    7. Por providencia de 15 de diciembre de 1994 el Juzgado acordó, dada cuenta de no haber constancia del Auto despachando la ejecución en el procedimiento y en virtud del art. 240.2 L.O.P.J., dar traslado a las partes para que alegaran a lo que a su derecho conviniera.

    8. Cumplido el trámite anterior, el Juzgado dictó Auto de 20 de enero de 1995 por el que acordó la nulidad de las actuaciones judiciales del procedimiento ejecutivo, retrotrayendo las mismas al momento en qué debió dictarse Auto despachando ejecución, a fin de dar cumplimiento al art. 1.440 L.E.C.

    9. El correspondiente recurso de reposición, interpuesto por la parte actora, fue desestimado por Auto de 8 de febrero de 1995; en consecuencia, recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas. La Sección Primera dictó Auto, el día 1 de julio de 1995. confirmando el anterior.

  3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de 20 de enero de 1995 y sus posteriores, interesando su nulidad. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. En la demanda se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., al haberse decretado indebidamente la nulidad de oficio de todo lo actuado a pesar de existir Sentencia firme. Fundamenta la demanda este «acuerdo indebido de la nulidad de actuaciones» en dos motivos distintos. Por una parte, se intenta demostrar que la inexistencia del preceptivo Auto de despacho de ejecución no ha causado indefensión material a la contraparte, por lo que no era procedente la nulidad decretada. De otra, porque se ha acordado la nulidad contra una Sentencia firme en contra de lo que se desprende del art. 240.2 L.O.P.J. y de la jurisprudencia constitucional, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones firmes.

  4. La Sección Tercera, por sendas providencias de 22 de abril de 1996, acordó admitir a trámite el recurso y formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días a fin de que alegaran lo pertinente en relación con la suspensión.

  5. El Procurador de la parte demandante de amparo registró su escrito el 4 de mayo de 1996 solicitando se acuerde la suspensión de las resoluciones impugnadas, pues de lo contrario y de otorgarse el amparo, podría ocasionarse graves perjuicios a esta parte y a terceros.

  6. El 7 de mayo de 1996 registró su escrito el Ministerio Fiscal, quien entiende procedente la suspensión solicitada dado que la ejecución de la resolución impugnada, en cuanto supone la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo sobre bienes inmuebles de la demanda, podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad por la posibilidad, al no existir trabas registrales, de disponer de los bienes o de producirse anotaciones preventivas de otros deudores sobre los mismos bienes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 56.1 de la LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de una tercero».

    Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición, que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquél interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

  2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de este Tribunal es, en efecto, que la ejecución de las mismas no causan ningún perjuicio irreparable puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será dificultosa.

    Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que en aquellos supuestos en que el fallo judicial afecta a bienes y derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o límitación de ciertos derechos, es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial.

  3. En el presente supuesto, se solicita la suspensión de la de la ejecución del Auto de la Audiencia Provincial de las Palmas de 1 de julio de 1995, recaído en el rollo de apelación núm. 113/95, por el que se desestima recurso de apelación contra el dictado el 20 de enero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, dimanante de autos de juicio ejecutivo núm. 72/93, mediante el cual se acordó la nulidad de las actuaciones judiciales del procedimiento ejecutivo, retrotrayendo las mismas al momento en que debió dictarse Auto despachando ejecución, a fin de dar cumplimiento al art. 1440 L.E.C.

    La nulidad de actuaciones acordada por los órganos judiciales traería, así, como posible consecuencia la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo sobre los bienes inmuebles afectados de la demandada.

    Siendo éstas las circunstancias del caso, es procedente la suspensión, pues, la ejecución de las referidas resoluciones podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad dada la posibilidad, al desaparecer las trabas registrales, de que se pudiera disponer de los bienes, o de que se produjeran anotaciones preventivas de otros deudores perdiéndose así la primitiva preferencia, o de que, en fin, se causaran perjuicios a terceros que confiados en los datos del Registro constituyesen derechos sobre los bienes afectos a una carga preferente que sólo podrían conocer con posterioridad.

    Fallo:

    En atención a todo ello, la Sala acuerda la suspensión del Auto de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 1 de julio de 1995, recaído en el rollo de apelación núm. 113/95, por el que se desestima recurso de apelación contra el dictado el 20 de enero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, dimanante de Autos de juicio ejecutivo núm. 72/93.Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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