ATC 128/1996, 21 de Mayo de 1996

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1996:128A
Número de Recurso3492/1995 y 3672

Extracto:

Recurso de inconstitucionalidad: solicitud de recibimiento a prueba; vigencia de la Ley impugnada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 17 de octubre de 1995, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 26/1995, de 31 de julio, por la que se declara Reserva Natural las Salinas de Ibiza («Ses Salinos»), las islas de Freus y las Salinas de Formentera. El recurso fue admitido a trámite en providencia de 21 de noviembre y a él fue acumulado, en virtud de Auto de 19 de diciembre de 1995, el interpuesto el 31 de octubre por el Parlamento de las Islas Baleares contra la misma disposición legal, que también había sido admitido a trámite en providencia de 21 de noviembre.

  2. El Parlamento de las Islas Baleares fundamenta su recurso en determinados defectos formales en el procedimiento de elaboración y aprobación de la Ley impugnada y en que la misma invade la competencias legislativas propias de la Comunidad Autónoma. A ello añade que existe una imposibilidad fáctica de aplicación de la Ley, puesto que circunscribe el ámbito territorial de la Reserva Natural «al dominio público marítimo terrestre y a la zona periférica de protección que se establece de acuerdo con el art. 18 de la Ley 49/1989, de 27 de marzo, con los límites a que se refiere el anexo de la presente Ley» (art. 2), siendo así que no existe aprobado definitivamente ningún deslinde de la zona de dominio público marítimo terrestre, por lo que resulta imposible determinar cuál es el ámbito territorial de la Reserva Natural. Con independencia de ello, en el anexo de la Ley, al delimitar el ámbito de la Reserva se cometen «tres dislates». Para acreditar todo esto solicita el recibimiento a prueba.

    Al mismo tiempo pide la suspensión cautelar de la vigencia de la Ley 26/1995 y en apoyo de lo cual razona que aun cuando el art. 161.2 C.E. otorga un tratamiento distinto a las Leyes estatales y autonómicas en este aspecto, en cuya virtud este Tribunal, en su Auto 141/1989, denegó la suspensión de la Ley de Costas solicitada por el Gobierno de Canarias, procede sin embargo adoptar tal medida cautelar por aplicación de los principios periculum in mora y fumus boni iuris, en relación con el art. 24.1 C.E. Desde la primera perspectiva, son evidentes los perjuicios que con la aplicación de la Ley han de causarse a los titulares de parcelas e instalaciones incluidas en el ámbito territorial de la indeterminada Reserva Natural, derivados de las limitaciones al derecho de propiedad que la declaración como tal acarrea. Atendiendo a la apariencia de buen derecho también es aconsejable la suspensión, pues la inconstitucionalidad de la Ley impugnada es ostensible y evidente.

  3. De ambas solicitudes se dio traslado a las demás partes en la providencia por la que fue admitido a trámite el recurso. Ni el Congreso de los Diputados ni el Senado, en sus respectivos escritos de alegaciones, han hecho consideración alguna sobre el particular. Por el contrario, el Abogado del Estado, en escrito que presentó el 17 de enero de 1996, se ha opuesto a las dos peticiones. A la de suspensión de la vigencia de la Ley impugnada porque el art. 161.2 C.E. no la permite para las Leyes del Estado recurridas de inconstitucionalidad ante este Tribunal y a la del recibimiento a prueba porque es innecesaria, a los efectos del art. 89.1 LOTC, ya que lo discutido es la titularidad competencial ejercitada, no si se ha producido o no un deslinde o la exactitud de determinados planos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Ninguna de las dos peticiones que el Parlamento de las Islas Baleares deduce en el escrito de interposición de este recurso de inconstitucionalidad pueden llegar a buen puerto. En primer lugar, trayendo a colación el art. 89.1 LOTC, solicita el recibimiento a prueba para demostrar que nunca se practicó deslinde alguno de la zona marítimo-terrestre donde está situada la Reserva Natural que es objeto de la Ley 26/1995, de 31 de julio (las Salinas de Ibiza y las de Formentera, así como las islas de Freus) y que en su anexo se han cometido graves errores -nada menos que «dislates»- al delimitar geográficamente tal espacio natural protegido. La exactitud de tales datos carece de importancia para la decisión de esta contienda procesal tal y como se plantea por la propia Asamblea legislativa demandante que alega como fundamento de la inconstitucionalidad unos sedicentes defectos padecidos en la tramitación parlamentaria de la Ley y la invasión por el Estado de las competencias legislativas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Pues bien, cualesquiera que fueren el número y la gravedad de las omisiones, inexactitudes, deficiencias e imprecisiones que en la delimitación de la Reserva Natural puedan haberse sufrido, resultan extravagantes del tema principal de este proceso, nada más pero nada menos que el enjuiciamiento de la conformidad, o no, de la Ley antedicha con el bloque de la constitucionalidad. Por lo tanto, las dificultades que en aplicación puedan surgir como consecuencia de las imperfecciones denunciadas, aun en la hipótesis de que fueren según se dice, no afectan en ningún momento a la validez intrínseca de la norma como tal. Es claro, pues, que no ha lugar al recibimiento a prueba de datos que son indiferentes para el juicio de constitucionalidad.

  2. Tampoco tiene viabilidad la pretensión de que se suspenda la entrada en vigor de la Ley estatal 26/1995. Una tal medida cautelar, que tiene un carácter excepcional, como contraria a su presunción de legitimidad y validez, no es una consecuencia necesaria, general o generalizable de la Constitución (STC 66/1985). Por ello, tal suspensión «sólo es posible cuando esté expresamente prevista». «Ni la Constitución ni la Ley Orgánica de este Tribunal han atribuido a la interposición del recurso efecto suspensivo alguno cuando el recurso se dirige contra Leyes del Estado ni han otorgado al Tribunal la facultad de acordar en este caso la suspensión de la Ley impugnada. Como intérprete supremo de la Constitución puede el Tribunal declarar la nulidad de los preceptos legales que sean contrarios a aquélla, pero sólo al término de un proceso mediante una decisión que razone la contradicción, pues su autoridad es sólo la autoridad en la Constitución y no ostenta representación alguna en virtud de la cual pueda recabar para su voluntad libre el poder de ir en contra de lo querido por la voluntad de la representación popular o dejar sin efecto provisionalmente la promulgación acordada por el Rey».

Cierto es que el recurso de inconstitucionalidad y el conflicto de competencia se asemejan en que uno y otro han de ser resueltos con el bloque de la constitucionalidad como canon, de cuyas normas integrantes el intérprete supremo es el Tribunal Constitucional, pero difieren radicalmente por su objeto, que en aquél ha de ser una Ley o norma con rango de Ley, y en éste disposiciones infralegales o actos de la Administración, diferencia que explica las existentes en su regulación procesal. Ni los Cuerpos Legislativos pueden ser requeridos de incompetencia, ni la vigencia de las disposiciones puede ser suspendida sino en virtud de un apoderamiento expreso que, por cuanto se refiere a las Leyes salidas de las Cortes Generales, no ha sido otorgado a este Tribunal, según resulta de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica (ATC 141/1989). Este precepto sólo permite e impone el aplazamiento de la vigencia cuando se trate de Leyes autonómicas que impugne el Gobierno de la Nación si lo pide mediante la invocación del art. 161.2 C.E. donde así se establece. No ha lugar, pues, como ya se anticipó, a la medida cautelar pedida.

Fallo:

Por lo expuesto acuerda denegar las peticiones de recibimiento a prueba del presente recurso de inconstitucionalidad y de suspensión de la Ley estatal impugnada, deducidas por el Parlamento de las Islas Baleares.Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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