ATC 149/1996, 10 de Junio de 1996

Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:149A
Número de Recurso2294/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 21 de junio de 1995, la representación procesal del demandante de amparo ha interpuesto recurso contra la Sentencia de 26 de abril de 1995 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 1.084/94 por delito contra la salud pública.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 51.000.000 de pesetas -con arresto sustitutorio de 60 días- y al pago de las costas.

    Recurrida en casación fue desestimado el recurso, pese a que se declaró nula la entrada y registro en el domicilio del penado por falta de motivación, pero se consideró que la condena penal se basaba en otros elementos probatorios que permitieron fundamental la sentencia condenatoria.

  3. El demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración de los arts. 18.1, 18.2, 24.1 y 24.2 de la C.E. por considerar vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a conocer la acusación y la presunción de inocencia.

  4. La Sección Cuarta (Sala Segunda), mediante providencia de fecha 9 de mayo de 1996 acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial citado a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso penal de que trae causa la presente litis, con remisión de fotocopia adverada de las actuaciones.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante sendos escritos registrados el 17 de mayo de 1996 el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, su no oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a la pena de prisión y las accesorias legales señaladas, sin que se deba alzar respecto a la condena en costas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

  2. No obstante, y en supuestos, como el presente, en que se dilucida la posible privación de libertad del recurrente como efecto principal de la condena a pena de prisión, o subsidiario de la condena a pena de multa, procede acceder a la suspensión solicitada ya que de ejecutarse la pena privativa de libertad o la pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, la eventual concesión del amparo, perdería su finalidad al provocar la ejecución un perjuicio irreparable. Por otra parte, no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión. Cuales son la «perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero» ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la sentencia recurrida.

    En el caso considerado, no procede sin embargo suspender la ejecución de la condena en costas anudada a la condena penal por cuanto su ejecución sólo podría ocasionar si el amparo llegara a otorgarse, un perjuicio económico que sí es reversible.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 1994 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa procedente del procedimiento abreviado núm. 113/93 tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Sanlúcar de Barrameda, sólo en lo que concierne a la pena privativa de libertad impuesta y a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa.Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y seis.

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