ATC 160/1996, 12 de Junio de 1996

Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1996:160A
Número de Recurso4161/1995

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Muñoz Pérez, en escrito registrado el 9 de diciembre de 1995 y bajo la dirección del Letrado don José Luis Mazón Costa, interpuso recurso de amparo contra resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en apelación de juicio sobre privación de los derechos inherentes a la patria potestad.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 11 de enero de 1996, acordó otorgar al recurrente un plazo de diez días a fin de que acreditase documentalmente que el Abogado de su libre designación había dado cumplimiento al requisito exigido en el párrafo 2. del art. 16 del Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, y cumplimentase el impreso normalizado que se le remitía, que devolvió debidamente diligenciado el 30 de enero por correo certificado, adjuntando la documentación precisa.

    La Sección, en otra providencia de 8 de febrero, acordó unir los documentos presentados por el recurrente y concederle un último e improrrogable plazo de diez días para que diese exacto cumplimiento al requerimiento efectuado en la providencia de 11 de enero anterior, acreditando documentalmente que el Abogado de su libre designación había dado cumplimiento al requisito establecido en el ya mencionado precepto reglamentario.

  3. El Abogado don José Luis Mazón Costa, en escrito que presentó el 21 de febrero, dedujo recurso de súplica contra la anterior providencia, interesando su revocación y la autorización para suscribir directamente la demanda de amparo. Para fundamentar esta pretensión alegó que la exigencia contenida en el art. 16, párrafo 2., del Real Decreto 108/1995 se encuentra en abierta contradicción con el art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnera el art. 9 C.E. en cuanto reconoce al ciudadano el derecho a la jerarquía normativa e infringe el art. 18 en conexión con el 24 C.E. y el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, porque atenta a la intimidad de las relaciones privadas entre cliente y Abogado.

    De la anterior impugnación se dio traslado al Fiscal por plazo de tres días en providencia de 7 de marzo, traslado que evacuó en escrito presentado el 15 del mismo mes, en el que, tras concluir que el recurso es admisible, termina oponiéndose al mismo. Dice el Fiscal que es cierto que existe la posibilidad de que, quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, lo hagan con un profesional de su libre elección, pero tal posibilidad queda condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.2 del Real Decreto 108/1995, a la renuncia expresa que éste haga a percibir sus honorarios, tanto ante el cliente como ante el Colegio respectivo. Este condicionamiento es requisito indispensable para admitir la posibilidad excepcional de que el litigante pobre nombre un Abogado de su libre designación, que se produce dentro de un procedimiento que tiene por objeto hacer efectiva la aportación económica del Estado destinada a indemnizar la actuación profesional en los supuestos de justicia gratuita.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El derecho fundamental a un juicio justo, un proceso público sin dilaciones indebidas o el «proceso debido», due process en la terminología de la Constitución norteamericana, conlleva con carácter instrumental el derecho a la defensa en juicio con la asistencia de jurisperitos, Abogado y Procurador, derechos ambos consagrados constitucionalmente en nuestra Ley fundamental, como es bien sabido. El ingrediente social del Estado de Derecho «que significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución (STC 123/1992), explica la raíz profunda del derecho a la justicia gratuita de quienes no tengan los medios económicos suficientes para afrontar los gastos que genere un litigio (art. 119 C.E.),

  2. Para dotar de contenido real a tal derecho subjetivo, nacido directamente de la Constitución, evitando así que se reduzca a una retórica declaración de buenos propósitos, la Administración General del Estado asume una actividad prestacional y se hace cargo de los honorarios devengados por la representación y la asistencia en juicio de quienes sean merecedores de esa ayuda por reunir las condiciones legalmente previstas. Pero hay más. El derecho a la defensa letrada exige la libertad de elección del defensor por el defendido, en virtud de una relación de confianza que no puede serle negada al litigante pobre, imponiéndole la asistencia de quienes le asigne la Administración por la circunstancia de ser quien pague los emolumentos a los profesionales, ya que los caudales manejados por aquella no son propios sino obtenidos de los presupuestos generales, caudales públicos por tanto. En tal sentido, con estas o con otras palabras nos hemos manifestado en más de una ocasión (SSTC 37/1988, 106/1988, 180/1990 y 12/1993). Ahora bien, supuesta esa libertad de elección de representante y defensor a costa del erario no resulta desproporcionada la exigencia de que esos profesionales de la toga renuncien anticipadamente a pasar su minuta al económicamente débil por definición, duplicando la percepción. Este y no otro es el significado que tiene la norma reglamentaria al respecto (Real Decreto 108/1995, art. 16, párrafo 2.).

  3. Siendo ello así, como así es, resulta claro que tal precepto no entra en contradicción con la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 42 -con una configuración abstracta- reconoce al litigante pobre la libertad de elegir a su Abogado y a su Procurador, en igualdad de condiciones con quienes los pagan de su bolsillo y, por tanto, no infringe el principio de jerarquía normativa, inherente al de legalidad, como una de las exigencias de la seguridad jurídica (art. 9 C.E.). Se trata de hacer compatibles esa libertad de los profesionales y la garantía de que el gasto público cumplirá el doble mandato constitucional de asignar equitativamente los recursos públicos dedicados presupuestariamente a esta finalidad, haciéndolo con criterios de eficiencia y economía (art. 31.2 C.E.). En definitiva, esto ha sido dicho ya en un caso sustancialmente idéntico, donde estaba involucrado el mismo Abogado, por nuestro ATC 65/1996, a cuya decisión debe estarse por la fuerza del precedente.

Por lo demás, no se ve el vínculo que pueda guardar esta situación con el derecho a la intimidad, no se sabe bien si del profesional o del cliente, desde el momento en que la renuncia de aquél a percibir honorarios de éste no revela por sí misma ningún dato o circunstancia perteneciente al ámbito personal o familiar ni incide en las relaciones entre ambos por razón del pleito, interfiriéndolas o sacando a la luz lo que deba estar bajo el sagrado secreto de las comunicaciones entre defendido y defensor, esencial para la eficacia de la defensa.

Fallo:

En virtud de lo anterior, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado don José Luis Mazón Costa y confirmar en todos sus extremos la providencia de 8 de febrero de 1996, concediendo un nuevo y último plazo improrrogable de diez días a don José Luis Muñoz Pérez para cumplimentar el requerimiento formulado en dicha resolución o solicitar la designación de Abogado de oficio.Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y seis.

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