ATC 167/1996, 24 de Junio de 1996

Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:167A
Número de Recurso3888/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, en nombre de don Félix López López interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 4 de octubre de 1995 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación de juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los solicitantes de amparo fueron demandados en juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares (Madrid), sobre nulidad de donación. La demanda fue estimada en Sentencia de 19 de enero de 1995 y contra la misma interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que señaló la vista pública para el 2 de octubre de 1995, a las 10,45 horas de su mañana.

    2. En la madrugada de ese mismo día, la Letrada de quienes ahora recurren en amparo sufrió un cólico nefrítico, por lo que requirió asistencia médica de urgencia en la que le fue administrado calmante en vena. Por esta causa devino imposible su comparecencia al acto de la vista. Se intentó poner tal circunstancia en conocimiento de la Sección, pero los contactos telefónicos con la Secretaría de la misma resultaron infructuosos, quedando, por lo demás, excluida la posibilidad de sustitución por otro Letrado.

    3. El 3 de octubre la representación procesal de los recurrentes se personó en la Secretaría de la Sección, comunicando verbalmente lo acaecido. Ante la imposibilidad de formular comparecencia en forma, en el mismo día, una vez transcurridas las horas de audiencia, presentó ante el Juzgado de Guardia escrito a fin de poner en conocimiento del Tribunal las circunstancias expuestas y que impidieron a la Letrada acudir al acto de la vista, y en el que solicitó nuevo señalamiento para la celebración de la misma. Al escrito acompañó certificado médico oficial.

    4. La Sección dictó providencia el 5 de octubre, acordando no haber lugar a nuevo señalamiento por haber sido ya celebrada la vista. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra esta providencia, alegando infracción manifiesta de, entre otros preceptos, el párrafo 6. del art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). En el escrito de interposición del recurso razonaban que:

      ... bien es cierto que en el presente caso la vista fue celebrada, no habiéndose pedido su suspensión con antelación ya que no hubo tiempo material para ello, por lo que entendemos que dadas las excepcionales características que concurren, tal celebración debe ser anulada procediéndose conforme a lo dispuesto en el art. 324 L.E.C. también infringido, pues de lo contrario podría igualmente vulnerar el principio de la tutela judicial efectiva, principio que es necesario respetar en todo proceso así como el derecho a la defensa contradictoria ... asegurándoles la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y de rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular...

    5. El recurso de súplica ha sido desestimado, una vez ya interpuesto éste de amparo, en Auto de 20 de noviembre de 1995, en el que el Tribunal razona que:

      El recurso que hoy se resuelve carece de cualquier soporte legal pues el artículo de la Ley Procesal Civil que se menciona (323.6) hace referencia a supuestos distintos al contemplado en nuestro caso, en que señalada vista se celebre ésta sin que la Letrada que, al parecer, sufrió un cólico nefrítico, comunicase al Tribunal su enfermedad, por lo que el órgano jurisdiccional, en cumplimiento de sus obligaciones, celebró, como no podía ser de otra forma, el acto procesal señalado. Y precisamente porque ningún precepto procesal se infringió, con incidencia en el art. 24 C.E., difícilmente puede acudirse a un nuevo señalamiento, que haría quebrar la seguridad jurídica, principio también esencial de nuestra Constitución, que se recoge en su art. 9.3.

      Se impone en consecuencia, la desestimación del recurso aludido, pues, por mucha imaginación que se tenga, desconocía este Tribunal la repentina enfermedad ya citada. Nunca podrá existir indefensión en quien no da cumplimiento a las normas procesales, debiendo tenerse en cuenta que las causas de suspensión de la vista tienen carácter tasado como lo demuestra la simple lectura del inciso primero del precepto de la Ley Procesal Civil antes recogido.

      Para ilustrar lo expuesto, compruébese cómo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1988, entre otras, precisa que la comparecencia del Letrado a la vista es voluntaria, y, en el supuesto de no llevarse a cabo, en modo alguno vicia de nulidad la vista, no produce otros efectos que el posible perjuicio que ello puede causar a su parte, que se ve privada de formular las correspondientes alegaciones en favor de su derecho; es obvio, por tanto, que la incomparecencia del letrado a la vista, no ocasiona la suspensión de la misma, al no hallarse esta causa incluida en el art. 323 L.E.C. Y la ausencia, añadimos nosotros, se dio teniendo, al no haberse acreditado antes de su celebración, carácter voluntario.

    6. El 23 de octubre fue notificada a la representación de los solicitantes de amparo Sentencia pronunciada el 4 del mismo mes (dos días después del señalado para la celebración de la vista), desestimatoria del recurso de apelación. En el antecedente de hecho 3. de esta Sentencia se dice que:

      La vista se señala para el 2 de octubre del corriente año a cuyo acto asistió tan sólo la Letrada de los apelados, Sra. Ramos Palenzuela, que interesó la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de las costas al apelante.

      Su fundamentación jurídica es como sigue:

      La ausencia del Letrado de la parte apelante, no obstante estar citado en forma a través del Procurador designado al efecto, al acto de la vista del recurso, privó a este Tribunal de conocer los específicos motivos que hubieran en su día motivado la interposición del recurso devolutivo que hoy se resuelve. Es sabido cómo el recurso de apelación está impregnado también por los principios de instancia de parte, dispositivo y de contradicción, de forma que la ausencia aludida impide a este Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, pues de no hacerlo así se quebrantaría el derecho a la tutela efectiva consagrada en el art. 24 C.E., dado que el apelado podría encontrarse con Sentencia modificadora de la de instancia sin haber podido defenderse ni articular la oportuna oposición a una impugnación cuyos motivos le serían desconocidos.

  3. En la demanda se invocan dos motivos de amparo. En primer lugar, la infracción del art. 24.1 C.E., al haberse dictado Sentencia por el Tribunal luego de conocida la justificación de la inasistencia de la Letrada de la parte recurrente al acto de la vista, sin valorar la causa motivadora que devenía suficiente para acordar nueva celebración del acto, por lo que se ha generado indefensión a los demandantes de amparo. La intervención en un proceso del letrado defensor de las partes no posee naturaleza meramente instrumental o de escasa relevancia sino que, por el contrario, su trascendencia es plena. Mediante el pronunciamiento de la Sentencia impugnada se ha causado a los solicitantes de amparo una indefensión absoluta, total y definitiva, que sólo puede ser reparada por el Tribunal Constitucional, ya que se trata de una Sentencia firme por no caber contra ella recurso alguno.

    En segundo término, se denuncia la infracción del art. 24.1 C.E. , por carecer la Sentencia de cualquier pronunciamiento acerca del objeto del recurso, pues a su entender el derecho a la justicia no se agota en posibilitar la concurrencia a sede jurisdiccional, ni en la facultad de alegar y probar en el seno del proceso, sino que, trascendiendo lo anterior, se nuclea finalísticamente en el derecho a obtener una verdadera y material resolución de la controversia para, luego, concluir en la ejecutabilidad de lo fallado. La respuesta del órgano judicial ha de ser expresa y motivada mientras que la Sentencia impugnada se ha movido únicamente en el plano formal y, dada su motivación, equipara la incomparecencia del Letrado al acto de la vista con el desistimiento o la inadmisión del recurso. Instada del Tribunal una respuesta acerca de si la Sentencia dictada en primera instancia se ajustaba al ordenamiento, por toda contestación establece que no ha de contestar.

    Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia dejando sin efecto la recurrida y retrotrayendo la tramitación del recurso de apelación al trámite de señalamiento para la vista.

  4. Mediante providencia de 9 de mayo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y recabar de la Audiencia Provincial de Madrid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente de amparo.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 1996, la representación procesal de los demandantes de amparo manifestó que la parte recurrida en el proceso a quo había instado de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, respectivamente, la ejecución de las Sentencias dictadas por dichos órganos jurisdiccionales e impugnadas en este proceso, en cuanto a las costas; solicitando que por el Tribunal se acordase la suspensión de la ejecución de una y otra Sentencia, pues caso de materializarse dicho pronunciamiento antes de resolverse el recurso de amparo podría privarse a este de toda eficacia, sin que de la suspensión se deriva perjuicio alguno para los intereses generales ni tampoco para los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  6. La Sección, por providencia de 23 de mayo de 1996, acordó formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

  7. Dentro de dicho plazo los demandantes de amparo no formularon alegaciones. Sí lo hizo el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1996, en el que, en esencia, se opuso a la suspensión de la ejecución dado que ésta sólo se ha iniciado a la tasación y subsiguiente exacción de las costas procesales. Nos encontramos, en efecto, ante la ejecución de un pronunciamiento judicial de contenido puramente económico y del que tampoco se ha cuantificado su importe, respecto al que ha de seguirse la línea jurisprudencial en la que este Tribunal ha establecido que no es susceptible de hacer perder al amparo su finalidad caso de ser otorgado, dado que el eventual perjuicio es resarcible. Además, ha de tenerse en cuenta que aun si prosperase el amparo y se repitiera el acto de la vista, ello no excluye un fallo del mismo signo, que podría conllevar igualmente la condena al pago de las costas en ambas instancias.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En atención a dichas previsiones de nuestra Ley orgánica este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, dado que tratándose de una resolución judicial «existe un interés general en mantener su eficacia», (AATC 81/1981 y 36/1983). De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/1986, entre otros muchos), habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989 y 20/1992).

    Asimismo, en relación con lo anterior hemos declarado reiteradamente que no existe un perjuicio irreparable cuando se trata de la ejecución de Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, por lo que no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otras). Conclusión que hemos dicho que se extiende, en lo que aquí interesa, a las costas procesales, por entrañar un pago en dinero que puede ser resarcible, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros muchos).

  2. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede acordar la suspensión solicitada, pues la ejecución de las Sentencias dictadas, respectivamente, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, impugnadas en este proceso constitucional, se contrae exclusivamente, según las propias manifestaciones de los demandantes de amparo, a los pronunciamientos de dichas resoluciones relativos al pago de las costas en una y otra instancia. De suerte que, como antes se ha dicho, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para aquéllos, dado que el pago es resarcible.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias dictadas, el 4 de octubre de 1995, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid (en el rollo 137/95) y el 19 de enero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares (en Autos de menor cuantía 332/94).En Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

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