ATC 185/1996, 8 de Julio de 1996

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:185A
Número de Recurso2471/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia y en la correspondiente pieza de suspensión, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 28 de junio de 1995, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de «Unión del Pueblo Navarro», interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, dictado en autos de Diligencias Previas núm. 8.792/93, y cuantas resoluciones posteriores lo confirman, hasta el último Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de junio de 1995.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones de Derecho:

    1. El 26 de octubre de 1994, la mencionada asociación política interpuso ante el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid querella criminal contra don Luis Roldán Ibáñez, don Gabriel Urralburu Tainta y don Antonio Aragón Elizalde; dicho Juzgado estaba ya conociendo de algunos de los hechos que se encontraban en la base de la querella. El ejercicio de la acción penal se solicitaba en concepto de acusación particular y, subsidiariamente, se ejercitaba acción popular.

    2. Con fecha 3 de noviembre de 1994 se dictó Auto admitiendo parcialmente la querella, y siempre que el querellante actuara a través de la dirección letrada y representación de don Marcos García Montes y del Sr. Lorente, Abogado y Procurador, respectivamente, de don José María Ruiz Mateos, que también ejercía en este proceso la acción popular.

    3. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma, alegando la violación del derecho de defensa del recurrente. Se afirmaba, entre otros extremos, que los hechos denunciados eran de clara transcendencia para la Comunidad Foral de Navarra, lo que se traduce en un interés legítimo y directo de la querellante en su esclarecimiento.

    4. El 5 de diciembre de 1994, el Juzgado de Instrucción dictó nuevo Auto denegando la admisión del recurso de reforma, instando a la recurrente a que ejercitase la acción popular a través de la dirección letrada y representación de la acusación popular ya personada en la causa.

    5. Interpuesto recurso de apelación, el mismo Juzgado dictó Auto el 18 de febrero de 1995 declarando no haber lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto. Contra este último Auto se interpuso recurso de queja. La Sala interesó a las partes personadas que alegaran sobre el recurso. Con tal motivo, el Sr. García Montes presentó un escrito en el que negaba aceptar la defensa de cualquier grupo o formación política. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó se desetimara el recurso. Este fue efectivamente desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de junio de 1995.

    6. La recurrente en amparo alega en primer lugar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C. E.). Dicha violación se habría producido en la medida en que las resoluciones impugnadas impiden de hecho el ejercicio de la acción popular, consagrada en el art. 125 C.E., y con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela de sus intereses legítimos. Por otra parte, el art. 113 L.E.Crim. no sería aplicable al presente caso, pues el mismo se refiere a los supuestos en que se ejercitasen las dos acciones -penal y civil-, y en este caso sólo se ejercita la acción penal; el precepto no impone, sino que permite, la acción conjunta bajo una misma dirección y representación «si fuera posible», y en este caso no lo es, pues no existe identidad de finalidad y significado entre las dos acusaciones. La decisión judicial ha supuesto una imposición de una defensa no querida a la recurrente, y de un cliente asimismo no deseado al Sr. García Montes. En estrecha conexión con lo anterior se denuncia, en segundo lugar, la lesión del derecho a la libre elección y designación de Letrado, que se traduce en una vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.). Este derecho comporta de forma esencial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa (STC 216/1988). En tercer lugar, se denuncia la violación del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), producida al ser tratada la recurrente de manera distinta en relación con otras partes que ejercen la acusación popular. Se afirma, por último, que carece de todo fundamento la afirmación de los órganos judiciales de que la actuación de la recurrente bajo la representación y defensa de profesionales de su elección suponga un riesgo de incurrir en dilaciones indebidas. Se pide, finalmente, el examen de oficio de la posible inconstitucionalidad del art. 113 L.E.Crim.

    Por todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, interesan la suspensión del punto 2 de la parte dispositiva del Auto de fecha 3 de noviembre de 1994, y posteriores resoluciones que lo confirman, en razón del cual se reclama el amparo, ya que la ejecución de dicho Auto está impidiendo el ejercicio del derecho de defensa, una vez admitida parcialmente la querella y, en consecuencia, ocasionándole un notorio perjuicio que hace perder al amparo su finalidad.

  3. Por providencia de 28 de marzo de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 16 de esta capital para que remitan testimonio de lo actuado; asimismo, acordó emplazar a cuantos hubiesen sido parte y tener por personado y parte al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los solos efectos de evacuar el trámite que previene el art. 52 LOTC. Conforme se interesaba en el primer otrosí del escrito de demanda, se acuerda la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión. Por providencia de la misma fecha se acuerda, finalmente, conceder un plazo de tres días a los Procuradores Sres. Ferrer Recuero y Granados Weil y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones sobre dicha suspensión.

  4. La representación del demandante de amparo formuló su escrito de alegaciones en fecha 3 de abril de 1996. En él insiste en su petición de suspensión manifestando, en esencia, que el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo que los actos que lesionan derechos fundamentales deben ser interpretados de la manera que resulte menos restrictiva, y que la suspensión del acto recurrido no supone en este caso perjuicio alguno para el órgano judicial o para ninguna de las partes personadas; sino que, por el contrario, la no admisión de la personación, denegando la actuación de dicha parte mediante su personación con Ahogado y Procurador de su elección, supone un grave perjuicio que se viene prorrogando en tanto en cuanto no se subsane la resolución recurrida en amparo, pues hasta la fecha no se ha podido tener acceso a las actuaciones. También en aras a la economía procesal y a evitar dilaciones indebidas en la causa, toda vez que es muy probable que haya de decretarse, en fin, la nulidad de lo actuado sin la intervención de dicha parte, resulta conveniente acordar la suspensión que se solicita.

  5. La representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid presentó su escrito de alegaciones en fecha 3 de abril de 1996. En él manifiesta que el derecho fundamental puesto en cuestión es el derecho de defensa, en uno de sus más significativos elementos integradores: la libre designación de Abogado; y la no suspensión del particular del Auto que es objeto de impugnación implica la permanencia de la vulneración denunciada y, por lo tanto, la innecesaria acumulación de sus perniciosos efectos en el caso de que fuera otorgado el amparo. Es evidente, continúa, que, de no suspenderse la resolución recurrida, se va a obligar a la parte recurrente a mantener una artificiosa relación con un Letrado no querido ni designado libremente; y si el amparo se otorga finalmente, los actos procesales hasta ahora realizados habrán quedado viciados de nulidad por su radical carencia de un elemento esencial, cual es el defensor. Por contra, si el acto recurrido se suspende, el proceso puede avanzar con el Letrado de libre elección defendiendo a la parte que lo designó. Y si el amparo fuese denegado, tiempo habría para que el Letrado «forzoso» tomará el relevo, pero mientras tanto se cumpliría el derecho de todos a un proceso sin dilaciones. En virtud de todo ello, termina interesando se acuerde la suspensión de la resolución judicial interesada por la demandante de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 11 de abril de 1996. En él manifiesta que el art. 56 LOTC contempla la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda suspender la ejecución del acto o resolución «por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». De otra parte, la suspensión podrá denegarse «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». En las constantes decisiones del Tribunal Constitucional se viene estimando que, tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general en estos casos es no suspender, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución. Este criterio general debe acogerse, sin embargo, a ese criterio concreto de no impedir que el amparo pudiese perder su finalidad caso de no acceder a la suspensión. Medida que también debe ponderarse, a la luz de la viabilidad del propio recurso de amparo. Pues bien, continúa el Ministerio Fiscal, el presente recurso de amparo se formula contra el Auto dictado el día 13 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid en los Autos de diligencias previas núm. 8.792/93, y cuantas resoluciones posteriores derivadas del mismo lo confirman, hasta el último Auto de 5 de junio de 1995, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de queja núm. 15/953, que lo confirma en última instancia. A la vista del contenido de esta última resolución, parece evidente que lo que se interesa en esta pieza de suspensión no es tanto provocar la suspensión en términos estrictos de las resoluciones judiciales recurridas, cuanto adoptar un contenido positivo frente a la posición de aquélla. Esto es, aceptar las tesis propugnadas por la entidad demandante de amparo. Es evidente, añade el Ministerio Público, que ello implicaría anticipar el contenido de dicho fallo, contenido que no es posible anticipar de tal modo; por otra parte, de no accederse a la petición de suspensión, la posición procesal ordinaria de la mentada entidad en el proceso penal en curso quedaría seriamente perjudicada. Sin embargo, ante tal conflicto, enfrentados uno y otro perjuicio, el Ministerio Fiscal entiende que debe predominar el que afectaría a este proceso de amparo, pues no es posible formular positivamente la suspensión tal como se pretende. La ausencia del actual demandante de amparo en el proceso penal, concluye, con merecer atención, podría en todo caso ser remediada si se concede el amparo con medidas sanadoras en el seno de ese mismo proceso. En virtud de todo ello, el Ministerio Público entiende que no procede acceder a la suspensión solicitada.

  7. En fecha 17 de mayo siguiente se persona en las actuaciones el Sr. Abogado del Estado y, por providencia de fecha 27 de mayo de 1996, la Sección acuerda conceder un plazo de tres días al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Morales Price para que, dentro de dicho término, formulen las alegaciones que estimen procedentes sobre la suspensión solicitada por la parte recurrente.

  8. El Abogado del Estado presentó un escrito de alegaciones en fecha 30 de mayo de 1996. En él manifiesta que la suspensión que en este supuesto solicita el recurrente en amparo, si llega a decretarse, tendrá el efecto de privar de eficacia temporalmente al requerimiento que el Juzgado realiza al demandante de amparo para que actúe bajo la misma representación y dirección letrada que la acusación popular ya personada. Ahora bien, no por ello se entenderá automáticamente personada en el procedimiento en ejercicio de la acción popular a dicho recurrente (Unión del Pueblo Navarro). Respecto de las demás partes personadas en el procedimiento, si la suspensión comportase la paralización del procedimiento penal, o que éste se retrotraiga a una fase anterior, sus efectos serían los de dilatar su tramitación y demorar la existencia de un pronunciamiento judicial con el consiguiente perjuicio para los intereses generales; además de privar de eficacia a la resolución judicial ya dictada: Auto impugnado en amparo. Por el contrario, añade el Abogado del Estado, caso de que no se suspenda temporalmente la eficacia del Auto citado, el demandante de amparo, si desea ejercer la acción popular, habrá de hacerlo bajo la misma representación y dirección letrada que la parte ya personada en el procedimiento por ese mismo concepto, pero no acredita la recurrente que ello por sí solo pueda irrogarle perjuicio alguno, sólo se alude al perjuicio genérico de no poder comparecer defendida por su propio Letrado, pero no se anudan a ello ningunos efectos prácticos; además, nada obsta a que la dirección letrada pueda ser confiada, actuando conjuntamente los Letrados de quienes ejerciten la acción popular. Por todo ello, el Abogado del Estado termina interesando la denegación de la suspensión interesada.

  9. En fecha 31 de mayo de 1996 se ha presentado el escrito de alegaciones de la representación del codemandado don Mario Caprile Estuchi. En él manifiesta su oposición a la suspensión solicitada por el recurrente en amparo. Alude a la doctrina general del Tribunal Constitucional acerca de la no suspensión de resoluciones judiciales firmes, siendo la suspensión una medida cautelar de carácter excepcional que, además, no procede cuando, como aquí acontece, puedan seguirse perjuicios a terceros.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC prevé la posibilidad de que este Tribunal, bien de oficio o a instancia de parte como aquí ocurre, suspenda la ejecución del acto de un poder público -una resolución judicial- por razón de la cual se reclama el amparo constitucional, cuando dicha ejecución pudiera ocasionar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, debiendo, no obstante, denegarse la suspensión si de la misma se siguieran perturbaciones graves para los intereses generales o para los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Aunque tratándose de resoluciones judiciales el criterio general es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución, la excepción a ese criterio general la constituye el supuesto en que la ejecución de la resolución judicial haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, pues, como este Tribunal ha afirmado también, en la fórmula contenida en el art. 56.1 LOTC se comprende la irreparabilidad o la dificultad de reparación de los daños o perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto (por todos, AATC 685/1985 y 89/1990).

  2. En el presente supuesto, la petición de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales que, tanto en primera como en segunda instancia, admitieron la personación de la demandante de amparo en la causa penal de que dimana la presente queja, en el ejercicio de acción popular, si bien condicionaron aquella actuación (en aplicación del art. 113 L.E.Crim.) a que se efectuase bajo la dirección letrada y la representación procesal de la acusación particular ya personada en las actuaciones. Entiende la demandante que la no suspensión de tales decisiones produce a dicha parte un grave perjuicio, consistente en la imposibilidad de personarse en dichas actuaciones penales con Abogado y Procurador de su elección, por lo que este Tribunal ha de decretar la suspensión de dicho acuerdo; petición a la que se suma el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al evacuar el trámite de alegaciones correspondiente a la presente pieza separada de suspensión.

    Sin embargo, frente al interés general que la ejecución de las resoluciones judiciales comporta, afirmando reiteradamente por este Tribunal conforme inicialmente se expuso, no se aprecia en este supuesto la acreditación de un perjuicio de naturaleza irreparable. La decisión judicial que se impugna no impide la personación en las actuaciones de la recurrente, sino que la somete a las condiciones formales que en la misma se establecen y que constituyen precisamente el objeto esencial de examen en este proceso constitucional, por lo que su resolución no debe en este momento prejuzgarse, ni los efectos que sobre lo actuado en el proceso penal pudiera producir dicha decisión futura deben determinarse ahora a efectos de decidir sobre la medida cautelar interesada.

  3. Por el contrario, conforme expone el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la suspensión de la ejecución de lo resuelto significaría en este caso un otorgamiento provisional y previo del amparo que se solicita, de forma que se lograría, a través de esta vía incidental, lo que los órganos judiciales han venido denegando en sus resoluciones y que constituye, asimismo, el objeto del presente recurso. Y, conforme este Tribunal ya ha señalado en ocasiones anteriores (SSTC 192/1992, 229/1992 y 257/1992), ello significaría transformar la medida cautelar que se insta en una estimación anticipada de la pretensión de amparo y de las pretensiones de los recurrentes en el proceso a quo, en lugar de la finalidad que es propia de este incidente, consistente en evitar un perjuicio que haga perder al recurso de amparo su finalidad, todo lo cual evidencia que no procede acceder a la suspensión interesada.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión del Auto de 3 de noviembre de 1994 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, así como la del Auto de dicho Juzgado de 5 de diciembre de 1994 y la del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de junio de 1995.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

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