ATC 209/1996, 18 de Julio de 1996

Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1996:209A
Número de Recurso310/1996

Extracto:

Inadmisión. Prisión provisional: criterios para adoptar la medida de prisión provisional. Derecho a la libertad: medidas cautelares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 23 de enero de 1996, y en este Tribunal en día 24 de enero, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Giovanni Orefici contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye, asimismo, solicitud de suspensión de la ejecución del Auto recurrido.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga decretó la prisión provisional sin fianza del hoy recurrente mediante Auto de 7 de marzo de 1995, correspondiente a las diligencias previas 5.384/94. La resolución fue confirmada en reforma (Auto de 17 de marzo) y en queja (Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de abril).

    2. Mediante Auto de 15 de septiembre de 1995, el Juzgado denegó la petición de libertad del recurrente (escrito de 11 de agosto). La resolución se fundamentaba, en síntesis, en la concurrencia en el supuesto de indicios delictivos y de alarma social, riesgo de fuga y peligro de obstaculización de la investigación.

    3. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 13 de octubre.

    4. Mediante Auto de 26 de diciembre, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) confirma en queja los Autos del Juzgado que denegaban la libertad solicitada.

  3. Dos son los motivos en los que se estructura la demanda de amparo. El primero de ellos, que atribuye a la resolución impugnada la infracción del art. 17.1 C.E., estima que los tres Autos denegatorios de la libertad solicitada carecen de la necesaria motivación que requieren, en garantía del derecho a la libertad, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, la resolución de la Audiencia, en primer lugar, sustentaría exclusivamente su decisión en la gravedad de la posible pena para justificar el peligro de fuga, prescindiendo con ello de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. Los Autos del Juzgado, por su parte, serían «absolutamente arbitrarios tanto en lo que se refiere al peligro de fuga y de destrucción de pruebas en que pretende amparar la medida, como en lo que se refiere a los indicios de comisión de un hecho punible que constituyen requisito ineludible de la prisión preventiva»: así lo demostrarían la colaboración del recurrente con la instrucción, las ocasiones previas que tuvo para haberse fugado, su arraigo en España, y, en cuanto a su titularidad de bienes en el extranjero, los ridículos saldos de sus cuentas corrientes y las pérdidas de la sociedad que posee fuera de nuestro país. Por lo demás, finalmente, el peligro de destrucción de pruebas, alegado también por el Juez instructor, «es, simplemente insostenible (...) tras la considerable instrucción practicada y teniendo en cuenta las extraordinarias cautelas que hasta la fecha ha acordado».

    El segundo motivo invoca la razonable duración de la prisión provisional (art. 17.4 C.E.). Tras el transcurso de diez meses, «el supuesto peligro de fuga ha disminuido más aún si cabe» y «las posibilidades de que el Sr. Orefici interfiera en la investigación ocultando o destruyendo pruebas son nulas». Argumenta finalmente el escrito que, «en la necesidad de poner fin a la presente situación de vulneración de su derecho a la libertad», abundarían los problemas de salud que padece actualmente el recurrente.

  4. Mediante providencia de 5 de febrero de 1996, la Sección Primera requiere de la Procuradora las copias correspondientes del escrito y de los documentos presentados.

  5. Por providencia de 15 de abril de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  6. El escrito de alegaciones del recurrente queda registrado en este Tribunal el día 30 de abril. En él, su representación comienza concluyendo que lo que resulta manifiesta no es la carencia de contenido del escrito de demanda sino, precisamente, la vulneración del derecho a la libertad por parte de las resoluciones judiciales impugnadas. Para sustentar tal tesis vuelve a recordar la jurisprudencia de este Tribunal relativa tanto a su propia competencia de supervisión de la suficiencia y razonabilidad de la motivación de la resolución judicial de prisión provisional, como a la insuficiencia al respecto de la que tiene por único contenido la gravedad de la pena como justificación del riesgo de fuga (STC 128/1995). Frente a ello, la Audiencia habría basado su decisión en dicha gravedad; por su parte, los Autos del Juzgado de Instrucción serían «totalmente arbitrarios», con razones acerca del peligro de fuga y de destrucción de pruebas «completamente insostenibles y (...) contradichas por hechos no controvertidos que están acreditados en los autos».

    En relación con el segundo motivo de la demanda, relativo al plazo razonable de duración de la prisión provisional, añade a lo ya expresado en el escrito inicial que el recurrente lleva ya casi catorce meses en prisión, lo que convierte en «absurda» una medida que ya era «ilógica y arbitraria».

  7. El informe del Ministerio Fiscal concluye sugiriendo la inadmisión del recurso por la causa cuestionada. Alude para ello a cuatro argumentos «que recogen las resoluciones judiciales recurridas» y que «justifican que el mantenimiento de la prisión provisional se haga desde las perspectivas de una real previsión del riesgo de fuga, como de un recto equilibrio y eficacia de la actividad instructora». Dichos argumentos son: el número, entidad y gravedad de los delitos de los que se acusa al recurrente, suficientes «para justificar una medida de privación de libertad en términos de proporcionalidad»; «la participación culpable en los mismos del Sr. Orefici, siempre a salvo su derecho a la presunción de inocencia (...), parece razonable»; «la intrincada madeja documental y sucesivas averiguaciones en la instrucción en relación con la aparición de nuevos delitos» aconseja la medida «en términos de razonabilidad y proporcionalidad»; «la existencia de una ponderada alarma social», finalmente, «también parece elemento de consideración razonable».

    Por lo demás, en relación con el segundo motivo de la demanda, «si existe cobertura en razonabilidad y proporcionalidad de los motivos que permiten el mantenimiento de la privación de libertad provisional del Sr. Orefici, el plazo de tiempo en que está afecto de ella, debe reputarse como razonable».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la demanda se estructura en dos motivos diferenciados, el segundo de ellos, atinente al plazo razonable de duración de la prisión provisional y que se desarrolla bajo la cobertura del art. 17.4 C.E., debe reconducirse al primero, que aduce vulneración del derecho fundamental a la libertad personal por falta de justificación y de motivación de los Autos que declaran provisionalmente su privación. En efecto, el segundo alegato del recurrente, nunca expuesto en la vía ordinaria, no se refiere en realidad a lo que su epígrafe y apoyo constitucional auguran -la duración de la prisión con independencia de su justificación-, sino que se limita a acentuar un aspecto del primer motivo: no sólo carecería de justificación suficiente la decisión de privar de libertad al recurrente, sino que la circunstancia de esta carencia se habría acentuado con el paso del tiempo.

    Centrados pues, en el, en realidad, único motivo de la demanda, debemos analizar la suficiencia de su contenido: si la decisión judicial de mantenimiento del recurrente en situación de prisión provisional vulnera su derecho fundamental a la libertad, bien por carecer de motivación suficiente, defecto que la demanda imputa al Auto de la Audiencia, bien por sustentarse en una argumentación arbitraria, tacha que el recurrente atribuye a los Autos del Juzgado de Instrucción.

  2. Como ha subrayado la doctrina jurisprudencial más reciente de este Tribunal, no forma parte de su competencia la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la prisión provisional, al modo de una nueva y extraordinaria jurisdicción de apelación, sino simplemente el control externo tanto de que tan gravosa medida cautelar o de seguridad se sustenta en el presupuesto de la concurrencia de razonables sospechas de responsabilidad criminal en el sujeto que la sufre, y persigue un fin legítimo, como de que la constatación de aquel presupuesto y de este fin es el fruto de un razonamiento no arbitrario ni insuficiente a la vista de la entidad del derecho fundamental en juego y de la presunción de inocencia que asiste a su titular (SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996). En la STC 128/1995 señalábamos en concreto que, a tales efectos de evaluación de la argumentación, el trascendente dato de la gravedad de la pena amenazante para sostener la existencia de riesgo de fuga podría no ser determinante, puesto que aquella gravedad disminuye con la prolongación de la situación en prisión del imputado y puesto que podrían concurrir factores concretos de tipo objetivo o subjetivo de suficiente entidad como para compensar el indudable peso justificativo de aquel dato.

  3. A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial debe confirmarse la concurrencia en la demanda del defecto de carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal por medio de Sentencia sobre el que advertíamos en nuestra providencia de 15 de abril y que provoca ahora la inadmisión de la misma.

    En efecto, la lectura conjunta de los Autos impugnados revela palmariamente la existencia en los mismos de un razonamiento no arbitrario y suficiente relativo a la concurrencia de, al menos, uno de los fines que legitiman la medida de prisión provisional, cual es el riesgo de fuga del imputado. Frente lo que se pretende en el escrito de demanda -a partir de una escisión de las distintas resoluciones judiciales que desconoce que la de la Audiencia confirma expresamente los razonamientos de las anteriores- y lejos de apoyarse exclusivamente en la gravedad de la pena o de prescindir de las peculiaridades objetivas y subjetivas del supuesto, el Juez instructor no sólo sustenta la concurrencia de riesgo de fuga en la existencia de numerosas cuentas y depósitos del recurrente y en «los negocios lucrativos a los que éste se dedica, negocios que le suponen suculentas ganancias» (fundamento jurídico 1. del Auto de 15 de septiembre), sino que explicita los indicios que le conducen a la realización de estas afirmaciones relativas al patrimonio del encausado (fundamentos 1. y 3. del Auto de 13 de octubre). Configura, en suma, una motivación razonable y suficiente para la permanencia de tan contundente medida cautelar que supera sin duda el canon de lo constitucionalmente exigible ex art. 17.1 C.E.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.Madrid, dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

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