ATC 234/1996, 22 de Julio de 1996

Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:234A
Número de Recurso1789/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente,AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Jesús Belluga López, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería), de 9 de febrero de 1996, dictado en el sumario núm. 7/95, por el que se acuerda la práctica de una prueba pericial sobre el cuerpo del recurrente, que fue confirmado en reforma mediante Auto de dicho Juzgado 20 de febrero de 1996, y posteriormente en queja mediante Auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 28 de marzo de 1996.

  2. El recurso se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Ante el Juzgado de Instrucción antes citado se sigue sumario núm. 7/95, por delito contra la salud pública y otros contra el recurrente y otros imputados.

      En dicho sumario, el demandante de amparo -Jefe del Grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil en Roquetas de Mar- aparece judicialmente imputado como presunto autor de un delito contra la salud pública y otro de cohecho. Concretamente se le imputa «dar protección a personas relacionadas con el mundo del tráfico de estupefacientes a cambio de la percepción de cocaína».

    2. El pasado día 9 de febrero de 1996, la Juez instructora del proceso acordó, mediante Auto, la práctica de una prueba pericial sobre el cuerpo del recurrente consistente en «recoger muestras del cabello de diferentes partes de la cabeza y la totalidad del vello de las axilas, a fin de que las mismas sean analizadas para determinar si el imputado es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes, y si fuera adicto a tales sustancias, el tiempo desde el que lo pudiera ser, (...) y el grado de fiabilidad científica de la prueba realizada». Tal requerimiento se adoptó por el Juzgado bajo la advertencia de que, «en caso de que se negase a la práctica de la diligencia que viene acordada, será apercibido de que dicha negativa puede ser constitutiva de un delito de desobediencia a la autoridad judicial».

      Esta diligencia fue acordada por considerarla el Juzgado «imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del ius puniendi, así como una exigencia derivada de la acción de la justicia encaminada para la obtención de pruebas necesarias para la averiguación de los delitos imputados...».

    3. Contra dicha resolución el demandante de amparo interpuso recurso de reforma ante el propio Juzgado y de queja ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que fueron desestimados por sendas resoluciones de 20 de febrero y 28 de marzo de 1996.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente invoca la vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Argumenta en su demanda que la pericia ordenada en la resolución impugnada, en la medida en que debe practicarse sobre el propio cuerpo y en averiguación de un comportamiento que recae dentro del ámbito de su vida privada, supone una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal, así como «una inversión de la carga de la prueba que vulnera la presunción de inocencia».

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, tras acordar la admisión a trámite de la demanda mediante providencia de 19 de junio de 1996, acordó, en providencia de igual fecha, formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de junio de 1996, se opuso a la suspensión solicitada por entender que las medidas acordadas en la resolución impugnada «no causan perjuicios de imposible o difícil reparación y teniendo en cuenta la ponderación de los intereses en conflicto».

  6. En cuanto al recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de junio de 1996, reiteró las alegaciones contenidas en la demanda como soporte de la suspensión interesada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    De lo que resulta, en suma, como este Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente, que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. De conformidad con estos criterios, dada la naturaleza del acto cuya suspensión se nos pide y los derechos fundamentales que se verían afectados por su realización, procede en el presente caso acceder a la suspensión de la resolución impugnada, pues la ejecución de la misma, en cuanto ordena la práctica de una pericia sobre el propio cuerpo del recurrente, de llevarse a efecto, haría perder al amparo su finalidad, sin que, de otra parte, dicha suspensión produzca perturbaciones graves para el interés general o los derechos fundamentales de un tercero.

    Este ha sido además, el criterio adoptado por este Tribunal en el ATC 8/1988, en el que fue acordada la suspensión de la resolución judicial impugnada que ordenaba, como en el caso presente, una pericia sobre el cuerpo del recurrente.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería), de 9 de febrero de 1996, dictado en el sumario núm. 7/95, por el que se acuerda la práctica de una prueba pericial sobre el cuerpo del recurrente, que fue confirmado en reforma mediante Auto de dicho Juzgado 20 de febrero de 1996, y posteriormente en queja, mediante Auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 28 de marzo de 1996.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

1 sentencias
  • STS 487/2007, 29 de Mayo de 2007
    • España
    • 29 Mayo 2007
    ...y libertades públicas. Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero, F. 7; 207/1996, de 16 de febrero, F. 4; 70/2002, de 3 de 10 ), el derecho a la integridad física (SSTC 120/1990, de 27 de junio, F. 8; 7/1994, de 17 de enero, F. 3; 35/1996, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR