ATC 243/1996, 16 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:243A
Número de Recurso3969/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida, cauce procesal erróneo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 24 de noviembre de 1995, don Claudio García Carmona y don Ismael Miguel Romero, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa, interponen recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 21 de octubre de 1995.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. Los recurrentes, que comenzaron a prestar servicios para la empresa «Comunidad de Propietarios Apartahotel Meliá Castilla», tras la adjudicación del servicio de seguridad a otra empresa, «Protección y Custodia, S. A.» (Protecsa), pasan a ser trabajadores de esta última, que asume, por la subrogación empresarial operada, los derechos y obligaciones laborales de los actores. Tras haber seguido prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo, a partir del 1 de agosto de 1995, los recurrentes son enviados a distintos centros de trabajo diferentes al anterior (Apartahotel Meliá Castilla, Capitán Haya, 43, Madrid).

    2. Frente a tal decisión de movilidad geográfica de la empresa, que estiman injustificada, interponen demanda jurisdiccional. En la ampliación a la demanda, los actores también aducen que, a consecuencia de tales cambios geográficos, han sido modificadas una serie de condiciones de trabajo, reguladas en el convenio colectivo de Meliá Castilla, interesando la nulidad de las mismas, por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

    3. La Sentencia del Juzgado de lo Social, hoy recurrida en amparo, desestimó la petición de los demandantes en relación con la modificación de condiciones de trabajo por movilidad geográfica, absteniéndose de conocer de las pretensiones contenidas en la ampliación de la demanda, al solicitarse la interpretación de un convenio colectivo y afectar a un grupo genérico de trabajadores, con indicación de acudir al proceso de conflicto colectivo. Razonaba el órgano judicial que la pretensión contenida en la ampliación a la demanda se dirige a obtener el reconocimiento de unas condiciones de trabajo, establecidas en un convenio colectivo previamente existente, cuestión que debe dilucidarse a través del proceso de conflictos colectivos, nunca a través del procedimiento ex art. 137 bis -actual art. 138- de la L.P.L. de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que no existe posibilidad de recurso.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de 21 de octubre de 1995, interesando su anulación parcial, en cuanto a la no resolución de la acción planteada en la ampliación a la demanda.

    Entienden los demandantes que la resolución judicial impugnada ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.). En su opinión, la decisión judicial que inadmitió su pretensión, por inadecuación del procedimiento seguido, cierra el acceso jurisdiccional, al imponerles un proceso, el de conflictos colectivos, que no pueden instar, por carecer de legitimación. Además los recurrentes entienden que las pretensiones deducidas en la demanda y en su ampliación no constituyen el objeto de dicho proceso de conflictos colectivos.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 15 de abril de 1996, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, y el mismo plazo al Procurador señor Puig de la Bellacasa para acreditar la representación que dice ostentar del recurrente de amparo.

  5. Mediante el escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de abril de 1996, y registrado en el Tribunal el 3 de mayo de 1996, don Ignacio Puig de la Bellacasa, Procurador de los Tribunales, da cumplimiento a lo requerido, y manifiesta que el recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 6 de mayo de 1996, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo. A su juicio, la decisión judicial de no resolución de la pretensión de fondo deducida en la ampliación de la demanda se funda en una interpretación de la normativa aplicable, que no puede ser calificada de formalista, enervante o desproporcionada, siendo, de otra parte, la exigencia de legitimación de los procesos de conflicto colectivo un requisito procesal razonable, atendiendo a la naturaleza del problema suscitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 15 de abril de 1996, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

    El núcleo de la cuestión planteada estriba en determinar si la decisión judicial de no resolver sobre la pretensión de fondo deducida en la ampliación de la demanda, con indicación de que el procedimiento a seguir es el de conflictos colectivos, fue irrazonable, privando a los recurrentes indebidamente de la vía procesal elegida, y si cerró el acceso a la jurisdicción, al enviarles a un proceso, que no pueden instar, por carecer de legitimación, lo que conllevaría la vulneración del art. 24.1 C.E.

  2. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque consiste primariamente en que los litigantes obtengan una resolución judicial motivada que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, también se satisface con una resolución motivada de inadmisión, si se funda en una causa legalmente establecida aplicada de modo proporcionado en relación con los fines constitucionalmente protegibles que los requisitos procesales pretenden atender, y de conformidad con la Constitución, en sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 241/1991, 20/1993 y 186/1995).

    A este tipo pertenece, sin duda, la causa de inadmisibilidad consistente en que el procedimiento elegido por los demandantes no fuera el adecuado para tramitar su pretensión. A estos efectos, conviene recordar que también hemos declarado que el art. 24 de la C.E. no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los Tribunales ordinarios quienes, aplicando las normas competenciales y de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea éste o no el elegido por la parte actora (SSTC 2/1986, 41/1986, y 20/1993); no siendo las operaciones jurídicas inherentes a la función de juzgar fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, para incurrir en la arbitrariedad, proscrita por el art. 9 de la Constitución (STC 186/1995, por todas), circunstancia que no concurre en este caso.

  3. En el presente supuesto, el órgano judicial entiende que la pretensión contenida en la ampliación a la demanda se dirige a obtener el reconocimiento de unas condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo previamente existente, cuestión que no puede dilucidarse a través del procedimiento ex art 137 bis -actual art. 138- de la L.P.L., de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    En efecto, como ha sido señalado en los antecedentes, los demandantes pretenden que tras la subrogación empresarial operada, el actual empresario, «Protecsa, S. A.», mantenga las condiciones de trabajo anteriores, y recogidas en el convenio colectivo vigente en la anterior empresa, es decir, pretenden sea declarada la aplicación del mencionado convenio colectivo.

    En primer lugar, la decisión adoptada por la Sentencia recurrida es razonable al encuadrar la pretensión de las partes, relativa a la aplicación de una norma convencional tras la subrogación empresarial operada, fuera del objeto de los procedimientos por movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en el ámbito material del procedimiento de conflictos colectivos, al poder quedar afectado el interés general de un grupo genérico de trabajadores.

    Sin embargo, los recurrentes centran su queja constitucional en la denegación de acceso a la jurisdicción que provoca la decisión judicial al enviarles a un procedimiento colectivo, que sólo están legitimados para instar los sujetos colectivos. Queja que no puede ser acogida pues la indicación de la preferencia que expresa el Juez de acudir al procedimiento de conflictos colectivos, no impide a los demandantes, como ha declarado reiterada doctrina de la Sala Cuarta del T.S. (por todas, Sentencia de 21 de marzo de 1995), defender sus derechos e intereses propios o particulares por la vía de procesos individuales y plurales, que versen sobre la interpretación o aplicación de una norma que reconozca derechos individuales de los trabajadores.

    La Sentencia impugnada no conlleva una denegación de justicia, pues los actores pueden, en todo caso, acudir al procedimiento laboral ordinario (ex arts. 80 y ss. de la L.P.L.), vía para la que están legitimados a los efectos de hacer valer su pretensión de reconocimiento de una situación individualizada.

    En consecuencia, no cabe reprochar a la Sentencia recurrida lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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