ATC 242/1996, 16 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:242A
Número de Recurso3607/1995

Extracto:

Inadmisión. Cosa juzgada: jurisdicción voluntaria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 26 de octubre de 1995, la representación procesal de «State Marine Corporation» interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 25 de septiembre de 1995, por la que se desestima el recurso de apelación entablado contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha capital, de 27 de marzo de 1995, mediante el que se desestima el recurso de reposición planteado contra una anterior decisión judicial por la que se declara no haber lugar a la ejecución de un aval bancario.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. En el expediente de jurisdicción voluntaria núm. 15/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cádiz, se constituyó aval bancario en favor de la recurrente, cuya realización tendría lugar en caso de impago de la deuda por ella reclamada o en el caso de que, en el plazo legalmente establecido, no se planteara la oportuna «demanda de oposición» a la que se refiere el art. 2.161.11 L.E.C.

    2. Dicha «demanda de oposición», interpuesta al parecer fuera de plazo, fue inadmitida a trámite por el Juzgado. Frente a dicha inadmisión se formuló recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 5 de enero de 1993.

    3. El 12 de abril de 1993, la recurrente instó ante el Juzgado la ejecución del aval bancario, solicitud que no obtuvo respuesta judicial hasta el día 5 de octubre del mismo año, fecha en la que se rechazó la solicitud de ejecución al haber sido decretada cautelarmente la «retención del aval» por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cádiz, ante quien se sigue un juicio de mayor cuantía entre la recurrente y el Gobierno de los Estados Unidos.

    4. La denegación de la petición de ejecución del aval fue recurrida en apelación, recurso que resultó desestimado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 25 de septiembre de 1995, frente a la que se dirije la demanda de amparo.

  3. Sostiene la demandante que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

    Considera, al respecto, que una vez dictada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de enero de 1993 (que inadmitió por extemporánea la «demanda de oposición» suscitada en el expediente de jurisdicción voluntaria), el Juez de Primera Instancia núm. 6, ante quien se tramitó dicho expediente, estaba obligado a ejecutar el aval inicialmente prestado en su favor y, por tanto, al negarse a ello bajo el, a su juicio, ilegal pretexto de dar cumplimiento a la medida cautelar de retención de dicho aval decretada por otro Juzgado de la misma capital, ha lesionado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

  4. La Sección, a través de providencia fechada el 20 de mayo de 1996 acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, someter a la consideración de la demandante de amparo y del Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    En dicho trámite, la recurrente se limitó a reproducir los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su escrito de demanda, instando de nuevo su admisión a trámite, petición a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, quien, a través de escrito registrado el día 3 de junio de 1996, fundamentó dicha adhesión en la necesidad de realizar «un estudio más profundo de la cuestión a la luz de la lectura de todas las actuaciones».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia a que se refiere el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad inicialmente señalado en nuestra providencia de 20 de mayo de 1996, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

  2. En efecto, como es sabido, las resoluciones que recaen en los expedientes de jurisdicción voluntaria no producen los efectos consustanciales a la institución de la cosa juzgada, pues al no estar empeñada en aquellos expedientes ninguna controversia (art. 1.811 L.E.C.) no cabe afirmar que en ellos se ejercite acción procesal alguna ni, en consecuencia, que se produzcan en su seno declaraciones de derechos de manera definitiva e irrevocable.

En tales condiciones, resulta evidente que si el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Cádiz, antes de que procediese a entregar «al fletante la cantidad que se le deba» (art. 2.161.11 L.E.C.), fue requerido mediante exhorto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cádiz para que procediera a retener el aval bancario prestado para hacer frente a dicho pago, la resolución judicial que se limitó a retener el aval en cumplimiento de dicho exhorto, así como su posterior confirmación por la Audiencia, no ha lesionado el derecho fundamental invocado por la recurrente derecho que, en todo caso, tendría que hacerse valer frente a la decisión adoptada por el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Cádiz que ordenó retener cautelarmente el tan citado aval bancario.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo de referencia.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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