ATC 254/1996, 18 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1996:254A
Número de Recurso3729/1995

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Recurso de amparo: subsidiariedad.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre de la Comunidad de Propietarios «Sancti Petri P-6», y mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 1995, interpuso recurso de amparo contra la providencia que el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Chiclana de la Frontera dictó el 11 de octubre de 1995 declarando no haber lugar a la suspensión del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaría, seguido con el núm. 333/94, sin perjuicio de que puedan ventilarse las reclamaciones oportunas por el cauce correspondiente.

    En la demanda de amparo se dice que la Comunidad de Propietarios solicitante de amparo presentó el 11 de octubre de 1995 escrito en el mencionado procedimiento haciendo valer su carácter de interesada en el mismo, así como la nulidad de lo actuado, interesando la suspensión del procedimiento hasta tanto fueran corregidos los errores que denunciaba. El Juez, en la providencia objeto del recurso de amparo y con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1. y 6. del art. 132 de la Ley Hipotecaria, denegó lo interesado, «sin perjuicio de que puedan ventilar las reclamaciones oportunas por el cauce correspondiente». En dicho escrito se sostiene que tal resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la Comunidad recurrente y se interesa que, otorgando el amparo solicitado, sea dictada Sentencia en la que se «otorgue la subsanación de los errores fundamentales observados en el procedimiento 333/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera, Cádiz».

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 15 de enero de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la Comunidad de Propietarios demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    La solicitante de amparo las evacuó en escrito registrado el 29 de enero, en el que reitera y precisa los argumentos expuestos en su demanda.

  3. El Fiscal las formuló el 30 de enero interesando la inadmisión por concurrir la causa puesta de manifiesto por la Sección Cuarta, al margen de una posible acción prematura por no haberse agotado todos los recursos utilizables. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso al proceso para defender los propios derechos e intereses legítimos, no tiene un carácter incondicionado sino que viene mediatizado por el tipo de proceso en el que se quiera intervenir y sometido a los requisitos fijados en la Ley. Tal ocurre en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en el que, siendo de cognición y efectos limitados, el legislador ha limitado la intervención a las partes contendientes, sin que pueda suspenderse ni por medio de incidentes promovidos por los mismos ni por otros que se presenten como interesados (art. 132, párrafo 1.).

    El Juez de Primera Instancia, en la providencia recurrida en amparo, explica a la Comunidad peticionaria de la nulidad de actuaciones y de la suspensión del procedimiento que no ha lugar a lo solicitado, de conformidad con el párrafo 1., en relación con el 6., del mencionado precepto legal. Tal providencia, aunque escueta en su contenido, ha denegado a la Comunidad recurrente el acceso al proceso con fundamento en una causa legal, aplicada de forma razonada, defiriendo, además, a la parte a la vía judicial procedente. Por ello, no lesiona el derecho fundamental implicado.

  4. En otra providencia de 18 de abril, la Sección Cuarta, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, acordó poner de manifiesto al Fiscal y a la Comunidad recurrente la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), los dos de la mencionada Ley orgánica, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

    Este nuevo traslado ha sido evacuado por el Fiscal el 6 de mayo en el sentido de entender que también concurre la expresada causa de ínadmisión. Afirma que la propia Comunidad actora reconoce que existe la posibilidad de reparar la lesión que denuncia ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la indefensión por falta de audiencia de la que se queja puede quedar anulada mediante la interposición de la correspondiente demanda. Este es un criterio ya sostenido por este Tribunal en la STC 296/1993 y en los AATC 202/1985, 282/1991, 6/1992 y 13/1992.

    La Comunidad de Propietarios recurrente, en escrito presentado en igual fecha, sostiene que en el caso debatido no se infringe el principio de subsidiariedad del recurso de amparo. No existía posibilidad alguna de reparar su indefensión en la vía judicial, siendo doctrina del Tribunal Constitucional que para entender agotada la vía judicial deben utilizarse los recursos o remedios que sean razonablemente exigibles.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El amparo que se nos pide tiene como objeto, en su aspecto formal, la providencia de un Juez de Primera Instancia en el procedimiento regulado por el art. 131 de la Ley Hipotecaria, sin que importen en este momento las vulneraciones constitucionales que se manejan en apoyo de la pretensión. No es necesaria actividad hermenéutica alguna para saber, por la simple lectura del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tal tipo de resoluciones judiciales está abierto siempre y en cualquier caso el recurso de reposición, o el de súplica si se tratare de órganos colegiados (arts. 402 y 405). No obstante el tenor de la norma antedicha y pese a las sedicentes infracciones constitucionales que se invocan, la Comunidad de Propietarios -demandante en el proceso civil y en éste- no impugnó la decisión, cuya firmeza se produjo, pues, por haber sido consentida. Aquí y ahora, per saltum, acude en demanda de amparo, sin haber agotado la vía judicial previa que configura así, implícita pero inequívocamente, la función subsidiaria del amparo constitucional por corresponder en principio a los Jueces y Tribunales componentes del Poder Judicial la misión de salvaguardar los derechos fundamentales, dándoles desde otra perspectiva la oportunidad de subsanar, en su caso, las propias deficiencias en el ejercicio de la tutela judicial. En definitiva, se da la causa de inadmisibilidad detectada por nosotros prima facie y sometida a debate entre la Comunidad demandante y el Fiscal.

  2. Ahora bien, aun cuando fuera suficiente lo ya dicho para justificar la inadmisión, no está de más traer a colación, a mayor abundamiento, la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la naturaleza del procedimiento especial de ejecución hipotecaría donde se dictó la providencia impugnada, a cuya luz la inviabilidad de la pretensión queda más nítida por reforzarse el obstáculo procesal. En efecto, hemos dicho en más de una ocasión (SSTC 41/1981, 64/1985, 217/1993 y 296/1993) que las eventuales infracciones constitucionales producidas en tal procedimiento no pueden ser impugnadas directamente por la vía del amparo, ya que quien se sienta agraviado tiene a su disposición otros cauces ad hoc para corregirlas, con la posibilidad incluso de medidas cautelares (art. 132.6., L.H.). En suma, hay que acudir al juicio ordinario declarativo correspondiente, con el sistema de recursos propio de cada modalidad, y una vez recorrido tal itinerario en todas sus etapas y niveles, sólo entonces, podrá pedirse el amparo constitucional. Por tanto, aun cuando se hubiera utilizado el recurso de reposición, contra la providencia, permanecería en pie el mismo obstáculo procesal configurado en nuestra Ley Orgánica [arts. 44.1 a) y 50.1 a)]. En fin, una vez cerrado el paso a la pretensión por este motivo resulta supérfluo dilucidar sí tiene, o no, contenido constitucional.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo, y que se archiven las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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