ATC 261/1996, 24 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:261A
Número de Recurso1178/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 21 de marzo de 1996, don Francisco J. Ruiz Martínez Salas, Procurador de los Tribunales, actuando en su propio nombre y derecho, formuló recurso de amparo contra el Auto de 19 de febrero de 1996, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 10 de mayo de 1995, que aprobó la tasación de costas en el rollo de apelación núm. 906/91.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    Ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, se siguió el rollo de apelación núm. 906/91, en el que se impusieron las costas a la parte apelante.

    El recurrente en amparo, Procurador de la parte apelada, presentó, junto al Letrado, su correspondiente minuta de honorarios, que fueron impugnados por la condenada al pago. De dicha impugnación se dio traslado al ahora peticionario de amparo, que efectuó las alegaciones oportunas.

    Tras el preceptivo informe emitido por el Colegio de Abogados, se dictó Auto el 24 de febrero de 1994, por el que se estimó parcialmente la impugnación de los honorarios del Letrado, rebajando los mismos y aprobando la tasación de costas con tal rectificación.

    En fecha 3 de marzo de 1995, siendo firme el anterior Auto, la representación del condenado al pago presentó escrito ante la Audiencia, recordando al Tribunal que no se había pronunciado sobre la impugnación efectuada de honorarios, por excesivos, correspondientes al Procurador. Por Auto de 10 de mayo de 1995, la Sala acordó estimar tal impugnación de los honorarios del Procurador, por excesivos, fijándolos en una cantidad menor (la rebaja ascendía a 637.112 pesetas). Acordó también dejar sin efecto la tasación de costas aprobada por Auto de 24 de febrero de 1994, así como requerir al Procurador Sr. Martínez Salas para que llevara a cabo la devolución de la cantidad anteriormente expresada, toda vez que dicha suma ya habría sido abonada a aquél. En el Auto se hacía constar expresamente que contra dicha resolución no cabía recurso alguno.

    No obstante, este citado Procurador, hoy demandante de amparo, interpuso recurso de súplica ante la Audiencia, interesando la nulidad de lo actuado, por entender que el Auto que había quedado sin efecto por la resolución impugnada era una resolución firme.

    Por Auto de 19 de febrero de 1996, la Audiencia desestimó el recurso de súplica.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente estima infringidos el derecho a la tutela judicial (art. 24.1), toda vez que se lesionaron los principios de invariabilidad e inmutabilidad de las resoluciones firmes y los efectos del instituto de la cosa juzgada.

  4. La Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite la demanda, mediante providencia de 8 de julio de 1995, y en providencia de igual fecha acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término presentara las alegaciones que estimaren pertinentes sobre dicha suspensión.

  5. El recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 18 de julio de 1996, interesó la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, por entender que en caso de estimarse la demanda de amparo se vería obligado a interponer el correspondiente procedimiento para la reclamación de la cantidad de 637.112 pesetas.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de julio de 1996, se opuso a la suspensión de la resolución recurrida, por entender que el Auto tiene un contenido esencialmente económico, sin que la cuantía a que se refiere ni las demás circunstancias concurrentes aconsejen la suspensión, puesto que los perjuicios que habrían de ocasionarse al recurrente con su ejecución, serían fácilmente reparables y no harían perder al amparo su finalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos, por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).

  2. En el presente supuesto, y vistos los antecedentes relatados, debe acordarse la no suspensión de la resolución recurrida, pues para justificar una suspensión -insistimos- no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad. Este Tribunal viene sosteniendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos no causan, en principio, perjuicios irreparables.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución del Auto dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de mayo de 1995.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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