ATC 258/1996, 24 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:258A
Número de Recurso3646/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 1995, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de doña María del Carmen Márquez Puerto, interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 1995, por el que se aprueba tasación de costas practicada en autos de menor cuantía núm. 371/87, sobre declaración de incapacidad.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. La ahora recurrente impugnó en su día la tasación de costas practicada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid en autos de menor cuantía núm. 371/87. Entendía excesivos la minuta de los Letrados y los derechos del Procurador.

    2. Mediante providencia de 20 de abril de 1995 se acordó tener «por impugnada la tasación de costas en cuanto a los honorarios de los Letrados, así como los derechos del Procurador por el concepto de excesivos»; se acordó, además, oír «por término de dos días a los Letrados contra los que se dirige la queja», disponiéndose que «después pasarán los autos para informe al Colegio de Abogados, y verificado se acordará en cuanto a los derechos del Procurador».

    3. Por Auto de 29 de septiembre de 1995, el Juzgado aprobó la tasación de costas rebajando la minuta de los Letrados. Nada se acordó en relación con los derechos del Procurador, que en el Auto vienen a tenerse por no impugnados.

  3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 1995, por el que se aprueba tasación de costas practicada en autos de menor cuantía núm. 371/87, interesando su nulidad.

    Sostiene la demandante que la resolución judicial recurrida ha incurrido en infracción del art. 24.1 de la Constitución. Tal infracción resultaría del hecho de que, impugnados los derechos del Procurador, el Juzgado sólo se ha pronunciado sobre la impugnación de la minuta de los Letrados.

  4. Por providencia de 13 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo de diez días al Procurador Sr. Morales Price para que presentara poder que acredite la representación que dice ostentar. El poder interesado se aportó por medio de escrito registrado el día 16 siguiente.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de marzo de 1996, el representante procesal de la recurrente interesó que se le tuviera por desistido del procedimiento. La Sección, por providencia 22 de abril de 1996, acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de cinco días, alegara lo que estimase pertinente en relación con la pretensión de desistimiento. El Ministerio Público, por escrito registrado el 26 de abril de 1996, interesó la ratificación de la actora o la aportación de poder especial para desistir. Mediante providencia de 16 de mayo de 1996, la Sección requirió al Procurador Sr. Morales Price para que presentara, en el plazo de diez días, poder especial. Por escrito registrado el 18 de mayo de 1996, el representante procesal de la recurrente interesó que, por así haberlo dispuesto ésta, se continuara con la tramitación del procedimiento. Se solicita, además, que se acuerde la suspensión de la ejecución del Auto impugnado en amparo.

  6. Mediante providencia de 23 de julio de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión interesada.

  7. El escrito de alegaciones de la representación procesal de la recurrente se registró en este Tribunal el 27 de julio de 1996. En él se sostiene que el Auto judicial impugnado ha incurrido en un vicio de nulidad tan manifiesto que muy probablemente dará lugar a una Sentencia estimatoria del amparo pretendido. Así las cosas, de no acordarse ahora la suspensión puede darse la paradoja de que se ejecute una resolución radicalmente nula. Sólo por ello se justifica la suspensión, que evitará mayores perjuicios e impedirá que el amparo pierda su finalidad.

  8. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 29 de julio de 1996. Tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal en materia de suspensión ex art. 56 LOTC, sostiene el Ministerio Público que el único perjuicio que podría derivarse de la ejecución del Auto recurrido en el presente procedimiento es el pago de las costas, siendo así que ese pago no ocasionaría perjuicio alguno que comprometiera la eficacia de una hipotética concesión del amparo. No se ha acreditado -continúa el Ministerio Fiscal- la causación de ningún perjuicio especial, y, en todo caso, si la concesión del amparo condujera de manera indirecta a la revocación de la obligación de pago, el ordenamiento ofrece instrumentos suficientes para asegurar su devolución.

    En consecuencia, se concluye que no procede acordar la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 214/1995, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, y según se ha dicho, ofrece como excepción el supuesto de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. En el presente caso, y como bien señala el Ministerio Fiscal, la ejecución del Auto impugnado ha de producir unos efectos que, por su naturaleza estrictamente económica, no harán perder al amparo, caso de estimarse la demanda, su finalidad, toda vez que siempre será posible la restitución, en su caso, de lo pagado, sin que se haya acreditado, ni siquiera aducido con la necesaria concreción, que las consecuencias económicas de la ejecución puedan redundar en un perjuicio de imposible o difícil reparación. Ha de prevalecer, por tanto, el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sin que pueda oponerse a ello, como pretende la actora, la consideración de que la sentencia que ponga fin al proceso de amparo habrá de ser muy probablemente estimatoria. Tal probabilidad -y en tan alto grado- sólo es fruto del personal juicio de la recurrente, y en ningún caso, según se ha visto, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la prosperabilidad de la demanda, sino únicamente el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio; pronunciamiento que, por eventual, nunca puede anticiparse en la pieza de suspensión.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión interesada.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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