ATC 266/1996, 30 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:266A
Número de Recurso444/1996

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: resoluciones interlocutorias.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda presentada en este Tribunal el día 6 de febrero de 1996, la Procuradora doña María González Díez, en nombre y representación de doña María Montserrat Ramón Olmedo, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 12 de enero de 1996, que desestima el recurso de queja contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha capital en las diligencias previas 3.926/95.

  2. La demanda se fundamenta, en esencia, en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de la solicitud presentada por la Policía, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid dictó un auto, con fecha 10 de octubre de 1995, autorizando la intervención durante un mes del número telefónico 295297, cuya titularidad corresponde al padre de la ahora recurrente, para averiguar la posible comisión de un delito de tráfico de drogas.

    2. Con fecha 13 de octubre de 1995, la Policía formula solicitud para que se expida mandamiento de entrada y registro en el domicilio del padre de la recurrente. El referido Juzgado de Instrucción dicta Auto, de fecha 16 de octubre de 1995, por el que se autoriza la entrada y registro del domicilio mencionado.

    3. A resultas de la práctica de las diligencias de intervención telefónica y de registro domiciliario, fue detenida la recurrente en calidad de presunta autora de un delito de tráfico de drogas.

    4. En fecha de 16 de octubre de 1995, agentes de la Policía registraron el vehículo de la recurrente en amparo, matrícula VA-4777-0, modelo Peugeot 205.

    5. La recurrente solicitó la nulidad de las diligencias practicadas, lo que fue desestimado mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid, fechado el día 11 de noviembre de 1995.

    6. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el de reforma e inadmitiéndose el de apelación, mediante Auto del mismo Juzgado, de 22 de noviembre de 1995.

    7. Contra el Auto mencionado en último lugar fue presentado recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Valladolid, la cual lo desestimó en virtud del Auto de 26 de diciembre de 1995.

    8. Contra el Auto referido de la Audiencia Provincial se interpuso recurso de súplica, siendo inadmitido a trámite por la Audiencia a través del Auto de 12 de enero de 1996.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.).

    El derecho al secreto de las comunicaciones habría resultado vulnerado en virtud de varios motivos. En primer lugar, por el conocimiento de las conversaciones telefónicas mantenidas por los familiares de la recurrente. Y en segundo lugar, por las carencias que -en opinión de la demandante de amparo- concurren en el Auto que autorizó la intervención telefónica: la falta de motivación; la inexistencia de fundamentación de la proporcionalidad de la medida; la ausencia de control judicial respecto al desarrollo de la interceptación telefónica; la circunstancia de no haber sido dictado un Auto de procesamiento contra la -en la actualidad- recurrente en amparo; y el desconocimiento del cese de la intervención de la comunicación telefónica.

    La demanda sigue argumentando que los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio quedaron lesionados al haber sido efectuado el registro en el vehículo de la demandante sin cumplir con las exigencias que prescribe el art. 569, párrafo cuarto, de la L.E.Crim. con respecto a los registros domiciliarios, a saber, la presencia del Secretario u otro funcionario con autorización judicial, así como la firma del acta por todos los concurrentes. Entendiendo la demandante, a estos efectos, que el concepto constitucional de domicilio comprende también el vehículo de su propiedad.

    La actora entiende además que los actos recurridos están desprovistos de motivación, violando por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

  4. Por providencia de 5 de julio de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de la demanda previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional).

  5. El 22 de julio de 1996 se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones de la recurrente, en el que, además de insistir en los argumentos ya formulados en la demanda, se esgrimían los arts. 11.1 y 238.3. de la L.O.P.J. como fundamento de la nulidad de las resoluciones recurridas.

  6. El 24 de julio de 1996 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se expresa que es presupuesto del recurso de amparo el previo agotamiento de la vía procedente y que, en el proceso penal, las resoluciones interlocutorias o que hayan recaído en fases intermedias del proceso sólo podrán ser traídas a esta sede constitucional si el perjuicio que inflijan no pudiera ya ser remediado procesalmente; citándose, en apoyo de tal criterio, diversas resoluciones de este Tribunal Constitucional. Puesto que en este caso el procedimiento se encontraba en estado de diligencias previas y dado que existían, a lo largo del mismo, momentos expresamente previstos o hábiles para alegar la vulneración de los derechos fundamentales (art. 793.2 de la L.E.Crim., entre otros), no procede venir anticipadamente al recurso de amparo. De ello se deriva la causa de inadmisión comprendida en el art. 44.1 a) de la LOTC.

    De otro lado, entiende el representante del Ministerio Público que, en lo que hace al fondo del asunto, las resoluciones impugnadas no carecen de fundamento, pues la Policía tenía datos -que transmitió al Juzgado- para afirmar que la denunciada se dedicaba a adquirir droga a través del teléfono, cuya intervención fue autorizada judicialmente. Hubo además control judicial de la intervención, puesto que se remitieron las cintas originales, y motivación de la citada intervención. En cuanto al registro del automóvil indica el Ministerio Fiscal que se encontraba justificado y que no es asimilable el concepto de vehículo al de un domicilio, a los efectos del derecho fundamental invocado.

    El escrito de alegaciones del Ministerio Público concluye estimando «que la demanda es inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial procedente y, en todo caso, a la vista de lo acompañado en principio también por falta manifiesta de contenido constitucional».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el presente caso, el recurso se interpone contra resoluciones judiciales recaídas en un procedimiento penal abreviado que se encontraba todavía en la fase de instrucción. Se trata, pues, de resoluciones interlocutorias y ha de analizarse en primer lugar si se da el defecto denunciado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, consistente en que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC; esto es, que no se han agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y por ello la solicitud de amparo es prematura.

Aunque aparentemente el recurso cumple esa exigencia puesto que contra las resoluciones impugnadas se interpusieron los recursos de reforma, apelación, queja y súplica, lo cierto es que no ha recaído en el proceso una resolución definitiva.

En estas circunstancias es claro que no se ha cumplido con la exigencia de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo y que deriva directamente del art. 53.2 de la C.E. y de los arts. 41.1 y 44.1 a) de la LOTC (SSTC 32/1994, 147/1994 y 174/1994, así como en el ATC 361/1993, entre otras muchas).

Pues bien, si conforme a estos preceptos es a los Tribunales de Justicia a los que corresponde, en primer lugar, velar por el respeto a los derechos fundamentales; y si en el procedimiento penal abreviado está previsto expresamente en el juicio oral, conforme al art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la apertura de «un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de ... vulneración de algún derecho fundamental», es claro que las infracciones ahora invocadas han de ser denunciadas previamente en el juicio oral ante la Audiencia Provincial y sólo serán susceptibles del recurso de amparo cuando se pronuncie sobre ellas el citado Tribunal, sin que hasta entonces pueda imputarse al mismo, en su caso, la vulneración de los derechos constitucionales que se denuncian.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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