ATC 291/1996, 15 de Octubre de 1996

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1996:291A
Número de Recurso2427/1996

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 14 de junio de 1996 tuvo entrada en el Tribunal un Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que se acompaña testimonio del procedimiento en el que se dictó, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación por su posible contradicción con el artículo 22.1 C.E.

    La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 5.894/95 interpuesto contra resoluciones desestimatorias de las solicitudes de baja en la Cámara Oficial de Comercio de Santiago.

  2. La Sala promovente acordó mediante providencia de 19 de abril de 1996, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos citados de la Ley 3/1993, en conexión con una posible infracción por dichos preceptos del art. 22.1 de la Constitución. La parte actora y el Ministerio Fiscal consideraron pertinente el planteamiento de la expresada cuestión de inconstitucionalidad, mientras que por la representación procesal de la Xunta se presentó escrito de alegaciones en el que no se considera pertinente el planteamiento.

  3. En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente entiende que los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación puede vulnerar el derecho de asociación en su vertiente negativa (art. 22.1 C.E.), en cuanto consagran un régimen de adscripción forzosa de los comerciantes, industriales y nautas a dichas Cámaras en términos semejantes a las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del art. 1 del Real Decreto de 26 de febrero de 1929, cuya inconstitucionalidad y nulidad fue declarada en la STC 179/1994, de 16 de junio. A tal efecto, la Sala efectúa una comparación entre las funciones que a las mencionadas Cámaras se le atribuyen en los arts. 2 y 3 de la Ley 3/1993 y las encomendadas por la normativa anterior, llegando a la conclusión de que no existe en la vigente normativa una verdadera alteración que merezca ser reconocida como sustancial y que justifique el régimen de adscripción obligatoria, por lo que, de conformidad con la doctrina recogida en la STC 179/1994, somete a este Tribunal la cuestión relativa a sí la nueva normativa, al igual que la anterior, al consagrar un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación vulnera el derecho de asociación en su vertiente negativa (art. 22.1 C.E).

  4. La Sección Tercera por providencia de 9 de julio de 1996 acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, oír al Fiscal General del Estado para que alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión, por sí la misma pudiera resultar carente de objeto como consecuencia de la Sentencia de 12 de junio de 1996 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/95, promovida por el mismo órgano judicial y sobre el mismo objeto que la presente.

  5. El Fiscal General del Estado en escrito de 23 de julio siguiente se persona en el proceso y despacha el trámite conferido en la anterior providencia, manifestando que la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el número 2427/96 es sustancialmente igual a la planteada por la misma Sala en relación con idénticos preceptos y que fue resuelta por la STC 107/96. Añade que en dicho proceso el Tribunal resolvió declarar la constitucionalidad de los preceptos dubitados, por lo que hay que concluir que la presente cuestión carece manifiestamente de objeto, e interesa se dicte auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por falta de objeto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que éste, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, rechace, en trámite de admisión, una cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto de que «faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada».

La finalidad de dicha norma, en cuanto permite inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto, concurre también en este caso pues aquí se plantea la duda en los mismos términos en que fue resuelta en nuestra Sentencia 107/96, y por tanto sólo puede dar lugar a una decisión idéntica a ésta. En efecto, su objeto son los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. El órgano judicial proponente realiza un planteamiento sustancialmente idéntico al que ya tuvo lugar en la cuestión resuelta por la sentencia citada, estimando que los preceptos transcritos, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, podrían ser inconstitucionales por vulnerar el derecho de asociación, consagrado en el artículo 22.1 C.E., en su vertiente negativa. Por ello, las dudas sobre la constitucionalidad de dichos preceptos legales han sido resueltas ya en los fundamentos de Derecho de la STC 107/1996, a la que íntegramente hemos de remitirnos.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.427/96, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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