ATC 309/1996, 28 de Octubre de 1996

Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:309A
Número de Recurso539/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 12 de febrero de 1996 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación de «Aparthotel Sabadell, S. A.», por el que se interpone recurso de amparo contra la providencia de 16 de enero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell, dictada en juicio sumario hipotecario 307/94, por la que se inadmite un recurso de reposición.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:

    1. El Juzgado al que se atribuye la vulneración tramita juicio sumario hipotecario al amparo de lo previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria -en adelante LH- en el que en ejecución de un préstamo hipotecario se llega al trámite de tercera subasta, a la que sólo compareció la ejecutante, que ofreció cantidades inferiores al tipo de la subasta. Como consecuencia de ello, en el propio acta de la subasta, y en providencia posterior, el Juzgado de Primera Instancia acordó «dar traslado a la parte demandada ... a los fines del art. 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Dicha providencia, de fecha 30 de junio de 1995, que reitera lo acordado en el acta de la subasta, es notificada a la demandada y deviene firme.

    2. A tenor de la providencia notificada, la demandada (interpretando que el traslado se le da para que -conforme prevé el art. 1.506 de la L.E.C.- o bien pague al acreedor liberando los bienes, o bien presente persona que mejore la postura, o bien pague la cantidad ofrecida por el postor para que se deje sin efecto la aprobación del remate, obligándose a pagar el resto del principal y las costas en el plazo que, oído el deudor, apruebe el Juez, previo ofrecimiento de la parte acreedora) opta por la primera de las soluciones y consigna la cantidad adeudada y una parte para costas e intereses.

    3. Ocurre sin embargo -tal y como expresa la resolución judicial que inadmite tal consignación por Auto de 22 de diciembre de 1995- que el traslado que se daba «a los efectos de lo previsto en el art. 1.506 de la L.E.C, no era para optar por alguna de las soluciones que el citado precepto ofrece ante una tercera subasta con puja inferior al tipo, sino para justificar por qué se daba el traslado a la parte acreedora, ya que dicho traslado es obligado en el art. 1.506 L.E.C., pero aparece sólo tácitamente en la regla 12 del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que con criterio más restringido permite «en el plazo de nueve días ... -únicamente- mejorar la postura en el plazo de nueve días».

    4. Como se dijo, por Auto de 22 de diciembre de 1995, el Juzgado tiene por no válida la consignación efectuada ya que iguala y no mejora la postura, y por ello adjudica el remate en favor del ejecutante, con devolución de las cantidades consignadas por el deudor, advirtiendo de la posibilidad de recurrir en reposición dicho precepto.

    5. El deudor recurre en reposición dicho precepto, poniendo de manifiesto el contenido equívoco del traslado que le fue conferido al amparo del art. 1.506 de la L.E.C. e imputando al propio Juzgador el error que a su vez provocó la indebida opción por una consignación que igualaba y no mejoraba la postura de la tercera subasta, considera el deudor en dicho recurso, con cita expresa de los arts. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.506 de la L.E.C. y 131.12 de la Ley Hipotecaria, que se le está causando indefensión, y privando del derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, solicitando, a través de la reposición, que se decrete la nulidad de actuaciones al momento anterior a dictar la providencia por la que se le daba traslado de la subasta a los fines del art. 1.506 L.E.C., y se dicte otra por la que se dé traslado a los fines de la regla 12 del art. 131 LH.

    6. Pues bien, y este es el motivo concreto de amparo, ante tal recurso de reposición, el Juzgado contesta con una providencia, que es la que se impugna, según la cual «... no ha lugar a admitir el recurso de reposición interpuesto [...] en virtud de lo establecido en el art. 377 L.E.C., al no citarse la disposición de dicha Ley que considera infringida».

  3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E.

    Asimismo, y por otrosí, solicita, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida: el Auto de 22 de diciembre de 1995 por el que el Juzgado tiene por no válida la consignación efectuada, ya que iguala y no mejora la postura, y por ello adjudica el remate en favor del ejecutante, con devolución de las cantidades consignadas por el deudor.

  4. La Sección Cuarta (Sala Segunda), mediante providencia de fecha 7 de octubre de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación a Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso 307/1994 de que trae causa la presente litis.

  5. Por providencia de la misma fecha la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante sendos escritos de fechas 11 y 14 de octubre de 1996, la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, su criterio favorable al otorgamiento de la suspensión instada de la resolución impugnada. Coinciden ambos en el criterio de que de no otorgarse la suspensión solicitada la entidad ejecutante adquirirá la titularidad del inmueble con absoluta libertad para transmitirla, en su caso, a terceros, con lo que el amparo, de otorgarse, perdería su finalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

  2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sin embargo, lo que realmente se dilucida en este supuesto es la transmisión o no de la finca embargada como consecuencia de la ejecución.

    A la luz de la doctrina que se acaba de exponer es procedente acordar la suspensión solicitada, pues la ejecución de la resolución impugnada supondría la adjudicación del remate al ejecutante por falta de postores que mejoren o igualen la cantidad ofrecida en subasta. Tal adjudicación supone para la entidad ejecutante la adquisición del dominio del inmueble cuya ejecución se pretende, y por tanto la posibilidad de transmitirlo a terceros con plena libertad. De llevarse a cabo tal actuación el amparo perderla su finalidad pues, de otorgarse éste, los intereses de fondo del litigio de quien hoy es demandante en amparo podrían verse definitivamente perjudicados. De otra parte no se atisba perjuicio para los intereses generales por razón de la suspensión que se solicita.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución del Auto de 22 de diciembre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell, en autos de juicio sumario hipotecario 307/94, por el que se adjudicaba el remate en favor del ejecutante.Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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