ATC 324/1996, 11 de Noviembre de 1996

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1996:324A
Número de Recurso2090/1995

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de legalidad penal: falsedad en documento mercantil de carácter doloso.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordar dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el recurrente se interpuso la correspondiente demanda en reclamación de amparo el día 5 de junio de 1995 ante el Juzgado de Guardia de los Juzgados de Madrid, teniendo su entrada efectiva ante este Tribunal el día 7 de junio de 1995. Esta demanda tenía como Antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. Por Sentencia de 21 de marzo de 1995, de la Audiencia Provincial de Madrid, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de octubre de 1994, por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de dicha localidad, en el procedimiento abreviado núm. 358/94, por la que se condenaba al recurrente como criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

    2. En la Resolución dictada por la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al recurrente en amparo del delito continuado de falsedad en documento mercantil, pero condenándole como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en su modalidad culposa o imprudente.

    3. Con la finalidad de que clientes suyos no residentes en España adquirieran acciones de «Repsol, S. A.», sociedad española que había decidido efectuar una oferta pública de acciones mediante la colocación en el mercado nacional, previa admisión a cotización oficial, de -40 millones de las mismas- los acusados Jaime Asensio Ochoa y José Manuel Abarca Carranza, mayores de edad y sin antecedentes penales, respectivamente Director general adjunto y Jefe del Departamento de Renta Variable de «Drexel Burnhan Lambert Capital Market España, S. A.», idearon un plan consistente en que residentes en España las suscribieran, pues sólo estos podían hacerlo en el tramo nacional de acuerdo con las condiciones de la oferta, y después las vendieran a aquellos clientes, lo que podía hacerse al afectar la prohibición mencionada tan sólo al mercado primario.

    4. Para llevar a cabo ese plan, los acusados mencionados impartieran instrucciones e indicaciones a sus subordinados, empleados de Drexel, los cuales, en ejecución de las mismas, aportaron nombres, apellidos y documentos de identidad de distintas personas, de las que unas prestaron su consentimiento para comprar primero y vender inmediatamente después, y otras no, hasta el punto de serles desconocido todo lo relativo a la operación.

    5. Sin embargo, en el procedimiento judicial, no ha quedado suficientemente acreditado ni que los acusados ordenaran, indicaran o sugirieran a los empleados que los suscriptores de lograrse, lo fueran incluso incluso sin tener en cuenta el consentimiento de los mismos; ni, asimismo, el hecho consistente en que el número de los suscriptores, que en ningún momento dieran su consentimiento a tal efecto, fuera superior a veinte, como tampoco, que los suscriptores efectivamente que lo dieron, no tuvieran el propósito de comprar acciones.

    6. Con todos los nombres aportados, los acusados mencionados confeccionaron una lista de cuatrocientos suscriptores. Después, mediante escrito dirigido a la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja el 5 de mayo de 1989, cursaron cien órdenes de compra, por un total de 23.429 títulos, al tipo del 340 por 100. Las restantes órdenes, hasta cuatrocientas, también fueron remitidas, si bien no consta que lo fueran por los acusados. Lo hizo Drexel, del modo siguiente: doscientas por un total de 5.882 títulos al mismo tipo a Lombardi & Lacaci, y cien, por un total de 5.882 igual tipo a Nebursa.

    7. Cumplimentadas estas órdenes, lo que determinó después del prorrateo la adquisición en conjunto de 99.796 acciones, los acusados mencionados dieron orden de venta a los clientes no residentes en España de 97.112 acciones, lo que determinó las adquisiciones detalladas en el hecho tercero de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    8. Los acusados mencionados, que en su condición de responsables de la operación -que además habían ideado-, tenían que controlar si los suscriptores eran reales, no meros nombres, en vez de cumplir este deber decidieron formar la lista de suscriptores, base de las órdenes de compra, incluyendo todos los aportados. Llevados por el interés en que sus clientes residentes en el extranjero adquirieran acciones, confeccionaron dicha lista, sin cerciorarse de si todos los suscriptores que unos y otros habían aportado, lo eran realmente.

  2. Se alega por el recurrente la presunta existencia de las siguientes infracciones constitucionales:

    1. Del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. C.E.). Esta alegación tiene su base en la afirmación de que tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional han considerado excepcional la aplicación de la presunción de inocencia en materia de delitos culposos, habiendo sido condenado el recurrente en amparo, por un delito de naturaleza diferente del delito que venía siendo acusado, lo que ha implicado que no se dé la actividad probatoria suficiente para enervar esta presunción.

    2. Del principio de legalidad penal (art. 25.1. C.E.), toda vez que no existe falsedad, so pena de considerar susceptible de extraña comisión negligente la falsedad. Lo que supone la realización de una atormentada modalidad de falsedad, por demás contraria al principio de lesividad, y por ende al de legalidad en materia penal, en la que se «da a la mentira apariencia de verdad», pero sin querer hacerlo. Se condena en suma, por una conducta carente de lesividad alguna para con el bien jurídico que se protege en la concreta figura de falsedad en documento mercantil del art. 303, en relación con el art. 302.2. y del art. 565 del Código Penal (texto refundido de 1973), y, en consecuencia la Sentencia combatida que contiene dicha condena vulnera el principio de lesividad y lógicamente el de legalidad en materia penal, consagrado, como ha quedado dicho, en el art. 25.1. C.E. Al mismo tiempo se denuncia la aplicación analógica efectuada del citado art. 565 C.P., como consecuencia de la aplicación al recurrente en amparo de la pena de arresto mayor, en base a la aplicación del párrafo cuarto de dicho precepto, como pena privativa de libertad inmediatamente inferior a la establecida para el delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 303 C.P.

    3. Del derecho a ser informado de la acusación o principio acusatorio (art. 24.2.C.E.), toda vez que la acusación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal hace referencia a la comisión de un delito doloso, mientras que la Sala sentenciadora le condena por un delito de naturaleza culposa o imprudente.

    4. Del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), en base al trato desigual recibido por parte del ahora recurrente en amparo, con relación a otros coencausados en el mismo procedimiento penal, donde tanto Jaime y Francisco Javier Asensio han resultado absueltos por el Tribunal sentenciador, pese a llevar a cabo el encargo de localizar suscriptores en Santander, sin que en tales actos tenga intervención el ahora recurrente en amparo, y sin embargo, el mismo resulte finalmente condenado, como autor responsable de un delito de falsedad negligente. Es decir, existiendo identidad respecto de los hechos, se derivan consecuencias penales distintas para los implicados en los mismos.

    5. Finalmente, el recurrente alega la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), reiterando las consideraciones efectuadas con respecto a las vulneraciones constitucionales que constituyen el objeto del presente recurso de amparo constitucional.

  3. Por providencia de 15 de abril de 1996, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3.LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente, con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  4. Por la representación solicitante de amparo mediante escrito de 29 de abril de 1996, se reiteraron los argumentos manifestados en su demanda de amparo, manifestando las violaciones constitucionales denunciadas en el procedimiento judicial de referencia.

  5. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 6 de mayo de 1996, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1., inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional, que motivara una decisión sobre el fondo del asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por el demandante de amparo se solicita de este Tribunal la pretensión consistente en que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria para el recurrente en amparo dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de marzo de 1995, y en su consecuencia, se reconozca al mismo su derecho a ser reintegrado en sus derechos a la legalidad en materia penal, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, y a la igualdad.

  2. La queja constitucional formulada por el ahora recurrente en amparo se dirige tanto contra la Sentencia dictada en grado de apelación como contra la dictada en la instancia, por el Juzgado de lo Penal, toda vez que, pese a afirmarse por el mismo que no ha existido prueba para condenar por falsedad imprudente, de un análisis detallado de sus alegaciones lo que se infiere es que dicha manifestación se encuentra referida a la circunstancia de que no ha existido prueba de clase alguna para condenar, sea la imputación referida a la comisión dolosa o culposa del hecho antijurídico que se le imputa, y por el que ha sido primeramente acusado el actor y posteriormente condenado, solicitando en el suplico de su escrito de demanda de amparo que por este Tribunal Constitucional se declare su libre absolución, abarcando esta pretensión, como ha quedado dicho, incluso el pronunciamiento condenatorio llevado a cabo en la instancia, en la que se le imputaba la comisión de un delito doloso de falsedad en documento mercantil.

    Con independencia de ello, y con base en esta consideración, cabe indicar la posible falta de invocación previa por el recurrente, de los derechos fundamentales vulnerados, tal como exige el art. 44.1 c) LOTC -al menos en lo que hace a la sentencia de instancia-, ya que, como indica el Ministerio Fiscal, de los documentos que se acompañan -Sentencias dictadas en la instancia y en grado de apelación-, no se aprecia que en este último se hubieran invocado los derechos que ahora se alegan como vulnerados en la demanda de amparo.

  3. El solicitante considera que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, le ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), fundamentalmente, con base en la razón consistente en la transformación de la primitiva condena del mismo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, de doloso en culposa, o por imprudencia grave, afirmando que no se han practicado pruebas sobre la vertiente imprudente del delito, aunque también apunta, como se ha señalado, que no existen pruebas para condenar por ninguna clase de delito.

    Sin embargo esta alegación vertida por el recurrente no parece admisible. El propio actor reconoce en las consideraciones efectuadas en su escrito de demanda, que se han practicado pruebas documental y testifical, y que lo han sido con todas las garantías legalmente exigibles en el juicio oral. En virtud de dichas pruebas, se ha pronunciado el fallo condenatorio contra el mismo, entendiendo los órganos judiciales intervinientes que las mismas no solamente eran de cargo, satisfaciendo las exigencias del art. 24.2. C.E., sino que eran bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente en amparo.

    Por el contrario, cuestión bien distinta como pone de relieve el Ministerio Fiscal, es la que atañe a que por tal solicitante, se formule su discrepancia con respecto a los resultados y valoraciones probatorias llevadas a cabo tanto por el Juzgado de lo Penal, como por la Audiencia Provincial, y no se muestre conforme con ellas, lo que convierte a esta cuestión en un tema de legalidad ordinaria, cuya revisión no es posible ante este Tribunal Constitucional (SSTC 109/1986 y 4/1986; AATC 36/1989 y 450/1989, entre otras muchas resoluciones), al impedírselo el art. 44 de su Ley Orgánica.

  4. La segunda alegación efectuada por el ahora recurrente, se encuentra dirigida a poner de manifiesto la vulneración constitucional producida, como consecuencia de la conculcación del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E. en relación con el art. 9.3 C.E.) al haberse llevado a cabo la condena del mismo, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil por imprudencia grave, no habiéndose indicado en la Sentencia qué clase de autoría se asigna al condenado, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 C.P. (texto refundido de 1973), condenándosele, por una conducta carente de lesividad alguna para con el bien jurídico que se protege en la concreta figura de falsedad en documento mercantil del art. 303, en relación con el art. 302.2. y del art. 565 del Código Penal (texto refundido de 1973) y, finamente, por haber impuesto la pena de arresto mayor, con base en una aplicación analógica del párrafo cuarto del citado art. 565 C.P.

    Tampoco estas alegaciones efectuadas por el solicitante pueden ser objeto de acogida por parte de este Tribunal. La calificación del delito de falsedad de documento mercantil, en forma imprudente, puede ofrecer desacuerdos doctrinales y jurisprudenciales, pero tal como señala el Ministerio Fiscal, en modo alguno constituye un error jurídico equivalente a la creación fuera de la ley de un tipo penal, como lo demuestra el hecho de que por la jurisprudencia del Tribunal Supremo se haya reconocido la incriminación culposa de este delito en las falsedades ideológicas y, en general, para los tipos que no incluyen en la definición legal elementos subjetivos del injusto (Sentencias del T.S. de 13 de diciembre de 1985, 4 de noviembre de 1989, 10 de febrero, 4 de marzo y 1 de julio de 1992, 8 de marzo de 1993 y 21 de enero de 1994). Incluso cabe señalar que esta modalidad delictiva ha tenido acogida en el nuevo Código Penal de 1995, concretamente en su art. 391, donde sustancialmente se recogen los elementos del delito de falsedad en documento mercantil, en su modalidad de comisión imprudente o culposa. Por lo que se refiere a la determinación del autor, y de la pena, tanto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, como por la de instancia, se encuentran debidamente motivadas y razonan y justifican de manera suficiente uno y otro extremo, sin que la discrepancia del recurrente alcance una dimensión con relevancia constitucional, no teniendo otra significación, que aquella que afecta a la mera legalidad ordinaria.

  5. El recurrente también pone de manifiesto en su escrito de demanda, la vulneración producida de su derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), y del principio acusatorio quebrantados uno y otro en el presente caso, por el hecho de que el mismo ha sido acusado primeramente de la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil de carácter doloso, y sin embargo, ha sido finalmente condenado por un delito de falsedad, pero de naturaleza imprudente o culposa, de lo que infiere dicho recurrente la quiebra constitucional aquí denunciada. Sin embargo, del examen de las actuaciones judiciales no se deduce necesariamente la existencia de la misma, ya que, como indica el Ministerio Fiscal, lo debatido a lo largo del proceso, y en el juicio oral, permitió al ahora condenado defenderse tanto de la imputación del delito cometido en su vertiente dolosa, como en su caso, de la culposa. El cambio de calificación efectuado por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial responde a la libre valoración que la Sala ha hecho de las pruebas practicadas, de donde se ha deducido que el delito cometido por el recurrente no lo fue en su modalidad dolosa, sino por imprudencia, sin que ello le haya podido causar la indefensión alegada, pues en todo momento, como ha quedado dicho, ha tenido conocimiento de la imputación formulada, habiéndo podido defenderse de tales acusaciones.

  6. Finalmente, y en lo que se refiere al derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) la alegación del recurrente se centra en el hecho de que pese a existir una identidad de hechos reconocidos como probados en el procedimiento judicial, por la Audiencia Provincial se ha procedido a la absolución de otros acusados -Francisco Javier y Jaime Asensio, respectivamente-, y por el contrario, se ha procedido a la condena del hoy recurrente. No obstante, esta alegación carece igualmente de fundamento. En este caso debe tenerse en consideración que la actuación de estos implicados en los hechos declarados probados fue diferente, según se concreta y explícita en las Sentencias dictadas en grado de apelación y en la de instancia, aunque en ésta se procediera a la condena de todos ellos. Esa diversidad de actuación, tal como indica el Ministerio Fiscal, justifica un trato también diferente, y así se analiza en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, donde, con referencia a la participación en tales hechos, se distingue la perspectiva de haber procedido a captar como suscriptores a personas que nunca dieron su consentimiento, bien por no haber cuidado, si es que debían hacerlo, de aquella otra consistente en que las instrucciones dadas fueran cumplidas con respeto a la voluntad de las personas en ellas incluidas, y a la función de tales documentos, llegando como consecuencia de ello, y en función de las pruebas practicadas, a las conclusiones punitivas e inculpatorias que finalmente se describen en el Fallo de la meritada Sentencia, sin que en definitiva, pueda considerarse la existencia de la vulneración constitucional del derecho a la igualdad, manifestada por dicho solicitante de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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