ATC 339/1996, 25 de Noviembre de 1996

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:339A
Número de Recurso2989/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de la entidad mercantil «Coviviendas, S. A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto de 23 de septiembre de 1994 y la Sentencia de 25 de enero de 1995, ambos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, así como contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 18 de junio de 1996, dictados todos ellos en un juicio verbal de reclamación de indemnización por accidente de circulación.

  2. La demanda se basa en las siguientes alegaciones de hecho:

    1. El 2 de marzo de 1994 doña Angeles María Uroz García presentó demanda de juicio verbal (de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989) en reclamación de indemnización derivada de un accidente de círculación (en concreto se pedían 26.735.440 ptas.) contra la entidad hoy recurrente en amparo y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, con el núm. de autos 96/94. En dicha demanda se indicó como domicilio de la recurrente, a efectos de emplazamiento, la Rambla de Almadravillas, núm. 1, Almería.

    2. Una vez admitida a trámite la demanda, el Juzgado intentó llevar a cabo la citación de la hoy recurrente para su comparecencia en el acto del juicio en el indicado domicilio, con resultado negativo.

      En vista de ello, y a instancias de la demandante, el Juzgado procedió a realizar la citación mediante la publicación de edictos en el «Boletín Oficial de la Provincia de Almería».

      El acto del juicio, que estaba señalado para el 27 de abril de 1994, se celebró sin la presencia de la entidad hoy recurrente.

    3. Según alega ésta, sólo más tarde, el 3 de mayo de 1994, tuvo conocimiento de la existencia del juicio, de manera puramente accidental. Dicha entidad, cuyo domicilio social se encuentra en la c/ Génova, núm. 17 de Madrid (según consta en el Registro Mercantil Central), había tenido, en efecto, abierta una oficina en Almería (en el domicilio antes indicado), pero que había sido cerrada al público el 30 de noviembre de 1993. Fue el 3 de mayo de 1994, con motivo del desplazamiento a Almería de un empleado de la entidad para recoger documentación de la oficina cerrada, cuando éste encontró la citación.

    4. Una vez tenido conocimiento de la existencia del juicio seguido en su contra, la entidad se personó en el mismo (mediante escrito de 6 de mayo de 1996), solicitando la nulidad de las actuaciones. Dicha petición fue desestimada por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería de 19 de mayo de 1994, frente a la cual se interpuso recurso de reposición, también desestimado por Auto de 23 de septiembre de 1994. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto por providencia del Juzgado de 17 de octubre de 1996.

    5. El 25 de enero de 1995 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería dictó Sentencia en la causa principal estimando en parte la demanda, y condenando a la entidad hoy recurrente y a los otros demandados a pagar a la demandante, de manera solidaria, la cantidad de 21.879.520 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Dicha Sentencia fue notificada a la recurrente el 23 de marzo de 1995.

    6. Contra dicha Sentencia la entidad hoy demandante de amparo interpuso recurso de apelación el 27 de marzo de 1995. Al momento de interponerlo no pudo dar cumplimiento a la consignación del importe de la condena (prevista en el apartado 4. de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989) por carecer de efectivo, mas, iniciadas las gestiones para obtener un aval bancario, el 5 de abril de 1995 pudo presentar ante el Juzgado dicho aval por importe de 24.000.000 de pesetas.

      Por providencia de 3 de mayo de 1995 el Juzgado inadmitió el recurso de apelación, por extemporaneidad de la consignación. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, que fue estimado por Auto del Juzgado de 6 de junio de 1995, que tuvo por cumplimentado el requisito y admitió a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia.

    7. Sin embargo, a raíz de una diligencia de ordenación extendida por el Secretario del Juzgado el 12 de septiembre de 1995, en la hacía constar, entre otras irregularidades, la falta de notificación de la Sentencia a los demandados declarados en rebeldía, el Juzgado, por Auto de 10 de noviembre de 1995, decretó la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la Sentencia, ordenando su notificación por edictos a los demandados rebeldes y posponiendo la decisión sobre la admisión a trámite de las apelaciones.

    8. Por providencia de 8 de enero de 1996 el Juzgado pidió a la hoy recurrente acreditación de haber efectuado en plazo la consignación preceptiva para la apelación, ya que en las actuaciones sólo constaba aval bancario posterior. Contestado dicho requerimiento por la hoy recurrente mediante escrito de 17 de enero de 1996, el Juzgado por Auto de 11 de marzo de 1996 acordó la inadmisión a trámite de su recurso de apelación, por falta de cumplimiento de lo previsto en el apartado 4. de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989.

    9. Finalmente, contra dicho Auto se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 18 de junio de 1996 (notificado el 2 de julio de 1996), al considerar imprescindible el ingreso en efectivo de la cantidad e insuficiente la prestación de un aval bancario, para cumplir con el requisito establecido en la mencionada disposición.

  3. La entidad demandante de amparo considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

    Al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería de 23 de septiembre de 1994 (que rechazó en reposición su solicitud de nulidad de actuaciones del juicio verbal por falta de citación en forma legal) y a la Sentencia del mismo Juzgado de 25 de enero de 1995 (que la condenó a pagar la indemnización), les imputa la vulneración del principio de contradicción o audiencia bilateral comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva. La causa de dicha vulneración estaría la citación edictal para comparecencia al acto del juicio realizada sin cumplir las formalidades precisas para garantizar su derecho de defensa, ya que tras el resultado negativo de la citación en la oficina cerrada al público, el Juzgado no practicó (antes de proceder a la citación por medio de edictos) ninguna otra diligencia tendente a averiguar el domicilio de la entidad (como podría haber sido la simple consulta al Registro Mercantil).

    Y al Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 18 de junio de 1996 (desestimatorio del recurso queja contra la inadmisión de la apelación interpuesta contra la Sentencia) le imputa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a los recursos legalmente establecidos, por basarse en una interpretación literal y formalista del requisito establecido en el apartado 4. de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, al no aceptar la consignación mediante aval bancario (en lugar de metálico). No se tuvo en cuenta, a su juicio, que la recurrente no es una entidad aseguradora, sino una simple entidad mercantil dedicada a la promoción de viviendas, carente de la liquidez necesaria para consignar en metálico la cantidad a la que asciende la condena; y que el aval bancario también era susceptible de garantizar de forma inmediata la realización del crédito en el supuesto que en apelación se hubiera confirmado la Sentencia de instancia, apto, por tanto, para satisfacer la finalidad del requisito legal de la consignación previa.

    En virtud de todo ello, la recurrente solicita, de manera principal, la anulación de la Sentencia de 25 de enero de 1995 y la retroacción de las actuaciones al momento en que se la debió citar personalmente al acto del juicio, y, de forma subsidiaria, la anulación del Auto de 18 de junio de 1996, ordenándose la admisión a trámite del recurso de apelación contra aquella Sentencia.

    Mediante otrosí se solicita también en la demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Se alega, al respecto, que de su ejecución podrían derivarse perjuicios irreparables para la recurrente que harían perder al amparo su finalidad, mientras que de la suspensión no se deriva ningún perjuicio grave para los intereses generales ni para los derechos fundamentales de terceros, pues, en todo caso, las responsabilidades económicas que pudieran derivarse para la recurrente de la ejecución de dicha Sentencia están garantizadas mediante el aval bancario aportado.

  4. Por providencia de 14 de octubre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería interesando al propio tiempo de los mismos el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento judicial, con excepción de la solicitante de amparo, para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional; acordó asimismo formar la oportuna pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1996, la entidad recurrente reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, e hizo ofrecimiento de prestar la caución o fianza que se señale para responder de los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicha suspensión.

    Informa la entidad recurrente de que, a instancias de la parte demandante, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería ha acordado ya la ejecución de dicha Sentencia, mediante providencia del pasado 24 de septiembre de 1996, por la que también acuerda requerir a la entidad bancaria que prestó el aval para que proceda a ingresar el importe del mismo en el plazo de seis días en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

    Alega, a continuación, que de la ejecución de dicha Sentencia podrían derivársele perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad, porque sería imposible posteriormente, llegado el caso, obtener de la demandante la devolución de dicha suma, al carecer de solvencia para ello.

    Reitera también su alegación (ya expresada en la demanda) de que de la suspensión no se deriva ningún perjuicio grave para los intereses generales ni para los derechos fundamentales de terceros, puesto que las responsabilidades económicas que pudieran derivarse de la ejecución de la Sentencia están garantizadas mediante el aval bancario prestado (por importe de 24.000.000 de pesetas). Hace, no obstante, además, ofrecimiento de prestar la fianza o caución que señale este Tribunal para responder de la suspensión.

    Concluye sus alegaciones señalando que en este caso se dan circunstancias especiales a favor de la suspensión, puesto que, tratándose de una condena al pago de una suma elevada, de no accederse a la suspensión debería llevarlo a efecto sin tener garantía alguna de devolución en caso de otorgamiento del amparo, mientras que, por parte de ella, el pago está garantizado mediante el aval aportado y el ofrecimiento de prestar la fianza o caución que señale este Tribunal.

  7. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 1996, el Ministerio Fiscal interesa la no suspensión, habida cuenta de que el fallo de la Sentencia contiene un pronunciamiento estrictamente económico, susceptible de reparación caso de que prospere el amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Así las cosas, habrá que examinar el objeto de este recurso de amparo para concretar si la ejecución de las resoluciones impugnadas podría hacerle perder su finalidad (ATC 305/1995), pues, en definitiva, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio (ATC 258/1996)

La cuestión de fondo que plantea este amparo consiste en determinar si se produjo o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, por causa, primero, de su citación a juicio por medio de edictos, y segundo, de la inadmisión del recurso de apelación intentado contra la Sentencia de instancia al no ser aceptada la consignación del importe de la condena mediante aval bancario.

En ejecución de Sentencia, el Juzgado ha ordenado que se requiera a la entidad bancaria que prestó el aval para que ingrese su importe en la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado con el fin de hacer efectiva la condena.

Resulta, pues, que de llevarse a efecto en contra de la recurrente la ejecución de dicha Sentencia, se produciría la realización del aval bancario aportado, sin que a pesar de ello se diera trámite al recurso de apelación interpuesto, lo cual privaría parcialmente al amparo de su finalidad, que es la de obtener la declaración de viabilidad de un aval bancario para lograr la admisión a trámite del recurso de apelación (en análogo sentido, ATC 305/1995)

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería de 25 de enero de 1995 en relación con la recurrente en amparo.Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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