ATC 347/1996, 3 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1996:347A
Número de Recurso3140/1996

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: desaparición sobrevenida de su objeto.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por Auto de 8 de julio de 1996, dictado en recurso contencioso-administrativo núm, 1.598/1995, interpuesto en nombre de don Alfredo Sanjurjo Crespo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 7 de septiembre de 1995, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acto de retención tributaria a cuenta practicada al recurrente por la Caja Pagadora de Clases Pasivas de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Cantabria, que ha tenido su entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de julio de 1996, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 9.1, apartados b) y c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada al mismo por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, por la posible vulneración de los arts. 14 y 31.1 C.E.

  2. Los hechos que han dado lugar al planteamiento de tal cuestión son los siguientes:

    1. Don Alfredo Sanjurjo Crespo, perceptor de pensión de jubilación por incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló la reclamación núm. 177/95 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria contra la retención a cuenta del I.R.P.F. que le fue practicada en la nómina correspondiente al mes de febrero de 1994. Tal reclamación fue desestimada por Resolución de 30 de junio de 1995, en aplicación de la nueva redacción, por Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, con efectos de 1 de enero de 1994 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del I.R.P.F., al no haber acreditado el reclamante encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

    2. El 17 de noviembre de 1995 fue interpuesto en nombre de dicho reclamante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, al que correspondió el número 1.598/95.

    3. Seguido el recurso por sus trámites, la Sala concedió a las partes y al Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, celebrada el 17 de junio de 1996, en la que se declaró concluso el recurso, plazo de diez días para formular alegaciones acerca del posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Y formuladas alegaciones al respecto por el Fiscal, el cual interesó el no planteamiento de la cuestión, y por el Abogado del Estado, el cual se opuso asimismo a dicho planteamiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó, por Auto de 8 de julio de 1996, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de la posible vulneración de los arts. 14 y 31.1 C.E.

  3. En dicho Auto de planteamiento de la cuestión razona la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en esencia, lo siguiente: La norma cuestionada es el art. 9.1, apartados b) y c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en la redacción obtenida del artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se somete a la revisión de la Sala un acto de retención tributaria que trae su causa del mencionado precepto. La adecuación o no del precepto a la Ley Fundamental es indispensable para resolver el fondo del asunto, cumpliéndose así el requisito de justificar en qué medida la decisión del proceso dependa de la validez de la norma cuestionada.

    Es el derecho a la igualdad, consagrado por el art. 14 C.E., en relación con el art. 31.1 C.E., que declara el derecho a un sistema tributario basado en los principios de igualdad y capacidad económica, el que podría haber sido vulnerado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto en STC 76/1990. El precepto cuestionado contiene un tratamiento fiscal diferenciado según la condición del perceptor de las rentas, pues para los perceptores de prestaciones con cargo a la Seguridad Social están exentas las que sean de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, mientras que el apartado c) del mencionado art. 9.1 limita la exención, en los supuestos en que el perceptor es un funcionario, a las prestaciones percibidas como consecuencia de gran invalidez sin extender la exención a las que sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta.

    Nos encontramos ante dos situaciones de hecho objetivamente idénticas, estribando la diferencia tan sólo en el sujeto pagador, sin que exista justificación objetiva razonable que fundamente la desigualdad de tratamiento fiscal.

    La discriminación tributaria atendiendo a la cualidad del sujeto pasivo no puede utilizarse como elemento diferenciador que la justifique, por cuanto que a efectos fiscales la condición, bien de trabajador dependiente y por cuenta ajena, o con cargo al Régimen de Clases Pasivas, o bien de funcionario público o con cargo al Régimen de Clases Pasivas, resulta intrascendente, puesto que la Ley 18/1991, reguladora del I.R.P.F., otorga un trato idéntico a las rentas de igual origen y cuantía, con independencia de que el sujeto perceptor sea un funcionario público o un trabajador por cuenta ajena, pues resultaría ilógico y opuesto al principio de igualdad lo contrario. El tratamiento diferenciador puede resultar justificado en otros aspectos atinentes a la situación laboral, mas no en materia fiscal.

    Esta es la discriminación introducida por el precepto cuestionado, pues la desigualdad introducida podría considerarse artificiosa, por no fundarse en un criterio objetivo y suficientemente razonado. Tal precepto quebranta, igualmente, el principio de capacidad económica (art. 31.1 C.E.), dado que la renta es percibida tanto por el funcionario público que disfruta de una pensión por incapacidad permanente absoluta como por el trabajador que disfruta de la misma, colocando al primero en una posición más gravosa desde el punto de vista contributivo.

    Las razones que han movido al legislador a declarar exentas para los trabajadores por cuenta ajena las pensiones por incapacidad permanente deben ser igualmente aplicables cuando los perceptores sean funcionarios públicos, pues los art. 14 y 31.1 C.E. así lo exigen, sin que se alcance a advertir los fines perseguidos por la discriminación, como no sean los meramente recaudatorios.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 1 de octubre de 1996, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en plazo de diez días y a los efectos del último inciso del art. 37.1 de la LOTC, alegase sobre lo que estimara procedente acerca de la posible inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por la circunstancia sobrevenida, a consecuencia de la STC 134/1996, de que podría ser ya notoriamente infundada la cuestión que trata de suscitarse, al haber desaparecido su objeto.

  5. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 16 de octubre de 1996, manifiesta que la presente cuestión coincide en su objeto con lo resuelto por la STC 134/1996, que la eficacia general a que se refiere el art. 164 C.E. respecto de las Sentencias dictadas en procesos de control de constitucionalidad de las leyes determina que la presente cuestión carezca ya de objeto, pues éste ha sido definitivamente resuelto en lo que se refiere al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991; y que por lo que respecta al art. 9.1 b) de dicha Ley, la cuestión es inadmisible, por no ser aplicable en el proceso contencioso-administrativo y cumplir una función de término de comparación. Por lo que interesa la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 37.1 de la LOTC permite a éste «rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada».

Dicha norma permite inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto, circunstancia ésta sobrevenida en el presente supuesto, dado que aquí se plantea la duda en los mismos términos en que la misma ha sido resuelta en nuestra STC 134/1996, resolutoria de un recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular y recaída con posterioridad al planteamiento de la presente cuestión, respecto de unos mismos preceptos legales, el art. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su nueva redacción contenida en el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994. El órgano judicial proponente de la presente cuestión efectúa un planteamiento sustancialmente idéntico al que tuvo lugar en el referido recurso de inconstitucionalidad, al estimar dicho órgano que podría vulnerar el derecho fundamental a la igualdad reconocido por el art. 14 en relación con el 31.1, ambos C.E., la diferencia de tratamiento fiscal establecida por dicha Ley 18/1991, en su nueva redacción, entre perceptores de prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez con cargo a la Seguridad Social [art. 9.l b)] y los funcionarios de las Administraciones públicas perceptores de pensiones por inutilidad o incapacidad permanente [art. 9.1 c)].

Este Tribunal ha declarado en la referida STC 134/1996, a la que íntegramente nos remitimos, tras considerar que tal diferenciación vulnera el principio de igualdad establecido en la Constitución, que «el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es inconstitucional y nulo sólo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto». Declaración que conforme a los arts. 164.1 C.E. y 38.1 LOTC produce plenos efectos frente a todos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando así resuelta la duda que en la presente cuestión de inconstitucionalidad se suscita.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.140/96 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso núm. 1.598/95 sobre el art. 9.1, apartados b) y c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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