ATC 354/1996, 9 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:354A
Número de Recurso1449/1996

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de abril de 1996, y registrado en el Tribunal el 9 de abril de 1996, don Antonio Valera Palmar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo de Vega, interpone recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de 30 de noviembre de 1995. Invoca el art. 24.1 de la C.E.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. Con fecha 16 de enero de 1990, el recurrente formula demanda en reclamación de cantidad salarial (por las diferencias retributivas y de jornada existentes entre el convenio de la construcción, que se les venía aplicando, y el convenio para el personal laboral del Ministerio de Defensa, que les era de aplicación según Sentencia del Tribunal Central de Trabajo) contra el Servicio Militar de Construcciones del Ministerio de Defensa, que (acumulada a la de otros trabajadores) sería desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de 4 de septiembre se 1991. Interpuesto por el recurrente recurso de suplicación, el mismo fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia, de 23 de noviembre de 1992, que declaró la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al trámite de citación para juicio.

    2. Celebrado el nuevo juicio, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia dictó nueva Sentencia de fecha 5 de julio de 1993, por la que se estimó parcialmante la demanda. Recurrida la anterior Sentencia en suplicación por la Abogacía del Estado, la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia, de 27 de junio de 1995, declara la nulidad de la Sentencia impugnada, reponiendo los autos al momento posterior al de la presentación de la demanda, ordenado la desacumulación de las demandas y la subsanación de las mismas.

    3. Mediante providencia de 7 de septiembre de 1995, el Juzgado núm. 2 de Murcia requiere al recurrente para que proceda en el plazo de cuatro días a la subsanación de la demanda, en los términos señalados por la Sentencia del T.S.J. de Murcia, de 27 de junio de 1995 (consignar el lugar de prestación de servicios, mes y año en que se realizó, fecha del desplazamiento, hora de salida y de regreso, lugar donde pernoctaba el trabajador y número de dietas abonadas al trabajador, especificando si se trataba de dieta completa o media dieta), así como sobre lo siguiente: aclarar cuantas dietas cobraron o debían haber cobrado, especificando su importe día a día; en relación con las horas extraordinarias, especificar razón por las que se realizaban, si estaban compensadas por descanso; y aclarar, en relación con los desplazamientos, si el actor entiende que le son aplicables los Reales Decretos 1.344/1984 y 236/1988, y si los excesos de jornada derivados de las diferencias de jornada existentes entre los convenios citados, se retribuyen como horas extraordinarias o a prorrata.

    4. Por escrito de 22 de septiembre de 1995, el recurrente solicita la ampliación del plazo de subsanación y el requerimiento al Ministerio demandado para la aportación de documentación relativa al servicio (a los efectos de cumplir la solicitada subsanación de la demanda), como prueba anticipada. Por providencia de la misma fecha se accedió a ambos pedimentos.

    5. Por escrito de 23 de noviembre de 1995, el Servicio Militar de Construcciones manifiesta que carece de la documentación solicitada, y formula protesta por la admisión de dicha prueba anticipada, alegando que corresponde al actor acreditar las cantidades reclamadas.

    6. Por escrito de 30 de noviembre de 1995, el recurrente insiste en relación con la aportación de los documentos solicitados por parte de la demandada. Por providencia de 30 de noviembre de 1995 se tiene por no cumplimentada la providencia de subsanación, procediéndose al archivo de las actuaciones. Recurrida en reposición la anterior providencia será confirmada por el Auto de 29 de febrero de 1996.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 30 de noviembre de 1995, a la que se imputa haber infringido el art. 24.1 de la C.E.

    El recurrente entiende que la citada providencia carece de fundamentación legal, ordenando una medida manifiestamente desproporcionada, de excesivo rigor formalista, y contraria al principio pro accione. En su opinión, partiendo de que la reclamación de cantidad se refería tanto a conceptos fijos como variables del salario, y, sin embargo, la aclaración de la demanda se refería exclusivamente a extremos relativos a conceptos variables de la retribución, la decisión judicial es desproporcionada, en tanto no sólo impide la protección judicial respecto a la pretensión para la que se entiende imprescindible la aclaración de la demanda, sino también sobre la pretensión que no precisa de aclaración o subsanación alguna.

  4. Mediante providencia de 18 de abril de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal, conforme determina el art. 50.5 de la LOTC, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días, para que aporte copia de las resoluciones que impugna, acredite fehacientemente la fecha de notificación del Auto de 29 de febrero de 1996, y acredite haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estima vulnerado.

  5. La parte actora dio cumplimiento a lo requerido y mediante escrito registrado en el Tribunal el 3 de mayo de 1996, manifestó, en relación con la invocación del derecho fundamental presuntamente lesionado, que aun cuando en el recurso de reposición contra la providencia de 30 de noviembre de 1995 no se invocó directamente el art. 24 de la C.E., se ha de entender que dicha invocación se realiza de forma indirecta. En su opinión, siendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, cuando se realiza una invocación de las normas que condicionan su ejercicio, el órgano judicial ha de tener en cuenta el contenido del derecho fundamental, por cuanto su invocación se produce de forma indirecta. De este modo, el recurrente sostiene que la invocación de los arts. 77 y 94 de la L.P.L. realizada en el recurso de reposición por él interpuesto, equivale a la invocación del art. 24.1 de la C.E.

  6. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 30 de septiembre de 1996, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  7. El recurrente no formuló alegaciones.

  8. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 15 de octubre de 1996, interesa la ínadmisión a trámite de la demanda de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el art. 245.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Partiendo de la similitud que el presente recurso de amparo guarda con otros muchos planteados ante este Tribunal y que fueron inadmitidos por providencias de 30 de septiembre de 1996, y de la firmeza de que gozan las citadas providencias, así como de que las mismas adoptan un criterio de decisión totalmente ajustado a los baremos constitucionales de interpretación del art. 24.1 y atendido, por último, al principio de igualdad en la aplicación de la ley (ex art. 14 de la C.E.), el Ministerio Público concluye interesando la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Centrada la queja del recurrente en la vulneración del art. 24.1 de la C.E. por la providencia de 30 de noviembre de 1995, al carecer de fundamentación legal, y ordenar una medida manifiestamente desproporcionada, de excesivo rigor formalista, y contraria al principio pro actione, procede, en primer lugar, confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de invocación del derecho fundamental invocado, toda vez que, como resulta del recurso de reposición formulado contra la providencia de 30 de noviembre de 1995, aportada por el recurrente a requerimiento de este Tribunal, no se hizo invocación del derecho fundamental ahora alegado, incumpliéndose así el carácter subsidiario del amparo constitucional que no puede considerarse satisfecho, como entiende el recurrente, con citar los preceptos de legalidad ordinaria en el recurso de reposición, sino que en él ha de invocarse su proyección en el derecho fundamental ahora denunciado en amparo.

  2. A mayor abundamiento, la demanda carece de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo [art. 50.1 c) de la LOTC], pues la decisión judicial de archivo de las actuaciones se debió a una aplicación razonada en el Auto confirmatorio de la misma, de los arts. 80.1 c) y 81.1 de la L.P.L. Como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello, y así lo acuerde motivadamente el órgano judicial. Correspondiendo a los Tribunales ordinarios el control de los requisitos y presupuestos legales de admisibilidad de la demanda, la inadmisión solo tiene relevancia constitucional si aplica la causa legal de manera arbitraria o irrazonada o incurre en error notorio y patente (SSTC 20/1993 y 159/1994, entre otras muchas), circunstancias que no concurren en el presente caso.

Por consiguiente, la resolución impugnada ninguna imputación puede merecer, desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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