ATC 367/1996, 16 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1996:367A
Número de Recurso1926/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: interpretación de normas legales. Igualdad: igualdad contra ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 26 de mayo de 1995, don Angel Fenor de la Maza y Cornide-Quiroga, actuando en su propio nombre en virtud de lo dispuesto en el art. 81.1 LOTC, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 312/95, que desestimó recurso contencioso administrativo frente a denegación de reconocimiento de nivel de complemento de destino acordada por Resoluciones de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 2 de julio y 10 de septiembre de 1992.

  2. Los presupuestos de hecho en que se funda el recurso son los siguientes:

    1. El demandante es Abogado del Estado en activo y durante más de dos años ocupó el puesto de Director General de lo Contencioso de la Xunta de Galicia, por lo que la Dirección General de la Función Pública de dicha Comunidad Autónoma le reconoció el grado personal 30, en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Galicia 15/91. No obstante, la Administración del Estado le denegó su reconocimiento, ante lo que interpuso el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia ahora recurrida.

    2. Que en un caso que, según alega, es igual, relativo a un funcionario de grupo A de la Administración del Estado que ocupó alto cargo en la Xunta, la misma Sala poco antes, en su Sentencia 61/95, de 8 de febrero, había reconocido el derecho que al recurrente en amparo ha denegado, con base en que tal grado le había sido reconocido por la Administración del Estado.

      No obstante, debe dejarse dicho que, si bien se estimaba el recurso en cuanto al reconocimiento del grado, ello era debido a que la Administración se lo había reconocido previamente; por otra parte, le denegó el reconocimiento de las cantidades que reclamaba como complemento de destino correspondiente a dicho grado.

    3. Por escrito presentado el día 9 de enero de 1996, el demandante presenta copia de la Resolución de 13 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados al Cuerpo de Abogados del Estado, en el que se valora igualmente el grado, haya sido reconocido éste por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas.

  3. El demandante entiende que se han vulnerado sus derechos a la igualdad (arts. 14 y 23.1 C.E.), por la diferencia de trato respecto al caso contemplado en la Sentencia 61/95, y a la tutela judicial efectiva, por la modificación no razonablemente fundada de precedentes judiciales. En sus razonamientos denuncia la inaplicación de la Ley de Galicia por parte del Tribunal Contencioso-Administrativo.

  4. Mediante providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite la demanda de amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir al órgano judicial que conoció del asunto para que remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo. Por diligencia de 30 de noviembre de 1995 se hizo constar que habían sido recibidas las actuaciones solicitadas.

  5. Por escrito presentado el 13 de noviembre de 1995, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el presente proceso.

  6. El día 9 de enero de 1996 el demandante de amparo presentó el documento al que se hace referencia en el antecedente 2 c) del presente Auto.

  7. Por providencia de 8 de julio de 1996, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, con vista de las actuaciones recibidas, se concedió un plazo de 10 días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  8. Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 1996, el demandante de amparo formuló alegaciones, sosteniendo que no concurría la causa de inadmisión en cuestión. Entiende que existen indicios suficientes de una vulneración del derecho fundamental al acceso y permanencia en esenciales condiciones de igualdad en el ejercicio de funciones y cargos públicos como para excluir una inadmisibilidad in limine litis, lo que justifica mediante la comparación de su situación jurídica con la de otro funcionario a quien se le otorgó lo que a él ha sido denegado, estando en iguales circunstancias y en virtud de una misma norma.

    Igualmente, reitera la existencia de una vulneración del art. 24.1 C.E. por la modificación no razonablemente fundada de precedentes judiciales, resultando que la Sentencia que resolvió su caso se apartó del criterio sentado por otra misma Sala en la que resolvió los recursos contencioso-administrativos acumulados 167 y 168/92. El vehículo de esta discriminación aplicativa, según afirma, ha sido la inaplicación de la Ley autonómica que reconocía el derecho al grado 30 a los funcionarios públicos que, durante dos años continuados o tres alternos, hubiesen desempeñado un alto cargo en la Administración autonómica.

  9. Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 50.1 c LOTC, se inadmitiese el presente recurso. Considera que las distintas quejas deben reconducirse al art. 14 C.E., pues la invocación del art. 24.1 C.E. se refiere a un apartamiento del criterio previamente sostenido por la misma Sala. Por su parte, la invocación del art. 23.2 C.E. carece de sustantividad propia pues se refiere a una reclamación de contenido económico, siendo así que este derecho protege el acceso y permanencia en el cargo en condiciones de igualdad y no el percibo de determinadas retribuciones, que no puede ser objeto de amparo (SSTC 23/1984 y 96/1988).

    En cuanto a la posible vulneración del art. 14 C.E., entiende el Fiscal que debe ser rechazada pues el juzgador justificó las razones por las que llegaba a distinto resultado en el recurso del demandante y el que aquí se usa como término de comparación, que le fue invocado, siendo razonable su criterio, lo que hace que queden excluidos tanto la arbitrariedad como la inadvertencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia. Ante todo, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en cuanto a que las alegaciones del recurrente deben reconducirse al ámbito del derecho a la igualdad del art. 14 C.E. En efecto, el art. 23.2 C.E. no puede amparar una reclamación de contenido meramente económico, que, además, no se refiere a las retribuciones propias del cargo, sino a la percepción de un complemento ajeno al mismo y al que se tiene derecho, según se afirma, por razón de haber desempeñado en el pasado un alto cargo en la Administración de la Xunta de Galicia.

    En cuanto a la queja relativa a un cambio arbitrario en la línea doctrinal seguida con anterioridad, el mismo puede integrar un supuesto de discriminación en la aplicación de la Ley, pero no, por sí mismo, una vulneración del art. 24 C.E., toda vez que, al margen de su acierto o desacierto en términos de legalidad, en modo alguno puede considerarse que la Sentencia recurrida no sea «expresión del ejercicio de la justicia, sino mera apariencia de la misma», (STC 148/1994). Por otra parte, la denunciada inaplicación de una ley autonómica tampoco integra, en este caso, un supuesto de vulneración del art. 24.1 C.E., pues una mera lectura de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que en modo alguno existe tal inaplicación con desconocimiento por parte del órgano judicial de «la ordenación constitucional y legal de los controles normativos (arts. 106.1 y 163 C.E. (STC 90/1990, en igual sentido, las SSTC 23/1988, 233/1991 o 126/1994), sino que, contrariamente, éste se ha movido dentro del ámbito que es propio de la función jurisdiccional (art. 117 C.E.), al interpretar la norma invocada, sólo que llegando a un resultado contrario al pretendido por el recurrente, toda vez que ha entendido que de dicha norma no se derivaba la existencia del derecho que reclamaba.

  2. Respecto a la vulneración del art. 14 C.E., el recurrente se queja de la diferencia de trato que ha padecido frente a otro funcionario del Estado que fue, igualmente, alto cargo de la Xunta de Galicia. La Administración reconoció el grado 30 a ese otro, que previamente, había recurrido en vía contencioso-administrativa ante una primera desestimación por silencio administrativo, reclamando ese reconocimiento y el pago de las cantidades correspondientes. Al recurrir ambos en vía contencioso-administrativa, en el caso que se utiliza como término de comparación, se dictó una Sentencia estimatoria respecto del reconocimiento del grado, pero desestimatoria respecto del abono de las cantidades del complemento de destino correspondiente a dicho grado. Contrariamente, el recurso del ahora demandante de amparo fue íntegramente desestimado, dando lugar, respecto a este extremo, a una diferencia de trato que se justifica por la Sala con base en que, en el otro supuesto, el grado personal había sido reconocido previamente por la Administración.

    Desde la perspectiva del derecho a la igualdad, es cierto que existe una diferencia de trato por parte de la Administración, toda vez que a uno reconoció el derecho y al otro se lo denegó, basándose en la aplicación de unos mismos preceptos y atendiendo a unas situaciones de hecho también iguales. Ahora bien, como recuerda el Fiscal, el órgano judicial ha justificado la diferente solución a la que llega, partiendo de supuestos también diferentes. Por ello, el único reproche que cabría hacerle es el de no haber corregido la diferencia de trato a que dio lugar el proceder de la Administración, lo que, a juicio del demandante, debió hacer concediéndole el grado personal 30 que solicitaba.

    Pero tal reproche no puede prosperar. En efecto, a pesar de que denunció la diferencia de trato ante el órgano judicial, se le denegó lo pedido por entender que es contrario a la Ley, siendo así que el art. 14 C.E. no garantiza la igualdad en la ilegalidad, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 37/1982, 43/1982, 51/1985, 62/1987, 127/1988), 40/1989, 169/1991, 21/1992, 126/1992), ya que, como también hemos declarado, «en su sentido originario, del principio de igualdad se ha derivado, en la tradición constitucional europea, un derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la Ley, es decir, un derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepción de personas, o lo que es lo mismo, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, que los contenidos en la misma Ley. Por eso, como tantas veces se ha repetido, el principio de igualdad se identifica en la práctica con el de legalidad, puesto que toda aplicación inegaletaria de la Ley era una violación de la Ley misma» (STC 68/1991).

    Partiendo de estas consideraciones, se comprueba que no ha existido la infracción denunciada ni, mucho menos, una alteración arbitraria o injustificada del propio criterio judicial cuando en un caso se estima la demanda y en otro se desestima. Ello es así en atención a que esa estimación se justifica, no en la legalidad de lo pedido, sino en otro elemento, como es el de la existencia de un acto declarativo de derecho. Un acto de esta naturaleza, frente al que el Tribunal Contencioso-Administrativo carece de facultades de revisión de oficio, crea una situación jurídica individualizada oponible ante la propia Administración, en tanto ésta no lo anule de oficio o declare su lesividad y lo impugne en vía contencioso-administrativa. La consecuencia es que el Tribunal Contencioso-administrativo no ha vulnerado el art. 14 C.E., pues, para remediar una posible discriminación, no puede incurrir en una ilegalidad, como haría, tanto si concediese un complemento retributivo en contra de lo que, según su criterio, impone la legalidad, como sí desconociese la eficacia de un acto declarativo de derecho, en tanto no se proceda a su revisión, que es la vía que el ordenamiento administrativo brinda para reponer la igualdad cuya alteración se denuncia.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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