ATC 379/1996, 17 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1996:379A
Número de Recurso3079/1996

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado el 29 de julio de 1996, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2.1 a) y, por conexión, contra el art. 1 de la Ley del Principado de Asturias 1/1996, de 26 de abril, de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito destinados a atender la actualización de retribuciones, modificación de plantillas y otras obligaciones del personal al servicio de la Administración, Organismos Autónomos y Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    Se hizo expresa invocación del art. 161.2 C.E., a efectos de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

    La Sección de Vacaciones, mediante providencia de 1 de agosto de 1996, acordó admitir a trámite el recurso dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, así como a la Junta General y al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, para que en el plazo de 15 días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Al haber sido invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la C.E., y conforme establece el art. 30 de la LOTC, se acordó asimismo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, para las partes desde la fecha de interposición del recurso y para los terceros desde el día en que apareciera la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de la incoación del recurso y la suspensión, cuya publicación también se dispuso en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

  2. El Letrado del Principado de Asturias, en la representación procesal de esta Comunidad que por ley tiene atribuida, mediante su escrito de alegaciones presentado el 17 de septiembre de 1996, suplicó al Tribunal que tuviera por impugnado en tiempo y forma el recurso de inconstitucionalidad y, previos los trámites pertinentes, dictara en su día Sentencia desestimatoria.

    La Junta General del Principado no se personó en el proceso.

  3. Por providencia de 25 de noviembre de 1996, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que determina el art. 161.2 de la Constitución desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, se oyera a las partes personadas en el mismo para que, en el plazo común de cinco días, pudieran exponer lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 29 de noviembre de 1996, solicitó el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos recurridos, a cuyo efecto formula las alegaciones siguientes:

    Afirma que, a tenor de lo señalado por este Tribunal en otros casos similares al presente (AATC 885/1988, 897/1988, 1083/1988 y 1269/1988), el levantamiento de la suspensión podría poner en peligro la efectividad de una medida de política económica general que afecta a uno de los componentes esenciales del gasto público, y que este peligro se produciría no sólo en relación con el ámbito de aplicación de la concreta Ley impugnada, sino en cuanto el levantamiento de la suspensión animaría a otras Administraciones a imitar el mismo modo de proceder.

    En opinión del representante del Gobierno, los posibles perjuicios que pudieran tener origen en el mantenimiento de la suspensión (especialmente para el personal afectado) si el recurso se desestimara podrían ser fácilmente reparados mediante el pago de los correspondientes devengos, mientras que, de prosperar el recurso, sería mayor el quebranto sufrido por el personal perceptor, que debería restituir lo cobrado en exceso. Manifiesta, finalmente, que la existencia de una clara doctrina constitucional sobre el problema que plantea el recurso inequívocamente favorable para el Estado otorga una evidente apariencia de buen derecho al recurso (fumus boni iuris), lo que corrobora la procedencia de mantener la suspensión.

    El Principado de Asturias no ha presentado escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dentro del plazo de cinco meses establecido en el art. 161.2 de la Constitución procede ratificar o levantar la suspensión de la vigencia de los arts. 2.1 a) y 1 de la Ley del Principado de Asturias 1/1996, de 26 de abril, de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito destinados a atender la actualización de retribuciones, modificación de plantillas y otras obligaciones del personal al servicio de la Administración, Organismos Autónomos y Servicio de Salud del Principado de Asturias, suspensión que fue acordada por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal de 1 de agosto de 1996.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que la resolución de este incidente de suspensión debe verificarse llevando a cabo una adecuada ponderación de los perjuicios que pudiera ocasionar al interés general el levantamiento o mantenimiento de la medida suspensiva inicialmente acordada, así como de la eventual imposibilidad de reparar las consecuencias que se sigan de una u otra solución. Ponderación que, según doctrina igualmente consolidada, debe hacerse «mediante el estricto examen de las situaciones de hecho concurrentes en el caso y al margen de todo juicio sobre la viabilidad de la pretensión deducida en el proceso» (ATC 243/1995, entre otros muchos).

  2. Las normas impugnadas disponen un incremento de las retribuciones del personal de la Administración, Organismos Autónomos y Servicio de Salud del Principado de Asturias. El levantamiento de la suspensión de su vigencia podría poner en peligro, como señala el Abogado del Estado, la efectividad de una medida de política económica general (retribuciones de los funcionarios) que afecta a uno de los componentes esenciales del gasto público. De otro lado, si el recurso termina siendo desestimado, los posibles perjuicios derivados del mantenimiento de la suspensión podrían repararse sin dificultad mediante el pago de los correspondientes devengos, mientras que, de prosperar el recurso, sería mayor el quebranto sufrido por el personal perceptor, que debería restituir lo cobrado en exceso.

    En definitiva, siendo evidente que con el mantenimiento de la suspensión habrán de evitarse perjuicios para la eficacia de las medidas económicas generales adoptadas por el Estado en materia presupuestaria, al tiempo que los efectos perjudiciales que de la suspensión hayan de resultar podrán corregirse sin mayor quebranto en el caso de que el presente recurso sea desestimado, lo que no sería el caso -señaladamente desde la perspectiva de los funcionarios beneficiados por los preceptos recurridos- en el supuesto de que este procedimiento concluyera por medio de sentencia desestimatoria, procede, ponderados los hechos e intereses en presencia, mantener la suspensión en su día acordada.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda ratificar la suspensión de la vigencia de los arts. 2.1 a) y 1 de la Ley del Principado de Asturias 1/1996, de 26 de abril, de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito destinados a atender la actualización de retribuciones, modificación de plantillas y otras obligaciones del personal al servicio de la Administración, Organismos Autónomos y Servicio de Salud del Principado de Asturias.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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