ATC 9/1997, 14 de Enero de 1997

Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:9A
Número de Recurso3548/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Francisco Javier Rodríguez Rufino y don Miguel Sabio Estévez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de junio de 1996, en recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao.

  2. Los hechos que se deducen de la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia, de fecha 5 de octubre de 1995, absolviendo a los hoy recurrentes de sendos delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, de los que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de un año de prisión menor, de accesorias legales y multa de 500.000 pesetas, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    2. Contra la Sentencia absolutoria interpuso el Ministerio Fiscal recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia con la condena de ambos imputados a las penas solicitadas en su escrito de acusación.

      La Sala, estimando necesaria la celebración de vista, señaló como fecha para la misma el día 5 de junio de 1996. El recurso de apelación fue impugnado por los hoy recurrentes.

    3. La vista del recurso de apelación se celebró sin la asistencia del Letrado designado para la defensa de los apelados que, si bien comunicó a la Sala que tenía señalada ese mismo día otra vista ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, no interesó su suspensión.

    4. La Audiencia Provincial de Vizcaya dictó Sentencia el 6 de junio, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocando la Sentencia apelada, condenó a los acusados a «la pena de un año seis meses de arresto mayor (sic) y multa de 500.000 pesetas, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago.

  3. En la demanda de amparo se alega, en primer término, vulneración del derecho de defensa, y, como motivo subsidiario de amparo, vulneración del derecho a ser informados de la acusación (art. 24.2 C.E.).

    Se solicita que, con reconocimiento del primero de los citados derechos fundamentales, se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya y del acto de la vista, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior al señalamiento de la vista. Subsidiariamente, se solicita la anulación del fallo de la Sentencia mencionada, ordenando dictar otra que se ajuste al contenido del derecho fundamental vulnerado, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal admitió el recurso a trámite por providencia de 27 de noviembre de 1996 y, por otra providencia de la misma fecha acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. De conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de diciembre de 1996, el Fiscal, con fundamento en las resoluciones de este Tribunal que cita, estima procedente la suspensión de las penas privativas de libertad.

  6. El demandante de amparo, evacuando el anterior traslado en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de diciembre de 1996, reitera su petición de suspensión.

    Alega que, aún en el supuesto de que este Tribunal sólo otorgare el amparo por el motivo subsidiariamente alegado, el fallo condenatorio podría quedar reducido a un año de prisión menor, por lo cual, a tenor de lo establecido en el Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, tendrían derecho a obtener la condena condicional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute una vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad.

    No obstante, permite denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

  2. Ante supuestos de penas privativas de libertad o de derechos, el Tribunal ha entendido que la ejecución de la sentencia condenatoria podría hacer perder, total o parcialmente, su finalidad al amparo, por lo que la regla general ha sido conceder la suspensión, una vez admitido éste, aunque eso significase paralizar la ejecución de una Sentencia firme (AATC 98/1983, 144/1984, 179/1984, 174/1985, 116/1990 y 120/1993, entre otros).

    Sin embargo, ha denegado la suspensión, atendiendo a los intereses públicos inherentes a la idea de que ciertas condenas, dada su trascendencia, han de cumplirse de inmediato sin perjuicio del posterior otorgamiento del amparo si resulta procedente.

    Esa denegación se ha efectuado, pues, sobre la base de ponderar los derechos constitucionales en juego con los intereses generales que, en concreto, operan en el cumplimiento de la Sentencia, determinados por la naturaleza y circunstancias del delito, gravedad de la pena impuesta y estado de su cumplimiento.

  3. En el presente caso, atendiendo no sólo a la naturaleza del delito sino a la indefinición de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia impugnada, el resultado de la ponderación no puede ser sino el otorgamiento de la suspensión solicitada de esa pena, pues, de no accederse a dicha suspensión, supondría un perjuicio irreparable para el recurrente si en su día se otorgare el amparo. Criterio que en este caso es igualmente aplicable al arresto sustitutorio de sesenta días impuesto en caso de impago de la multa.

  4. Con respecto a la pena de multa de 500.000 pesetas y a las costas procesales, en cuanto que suponen el abono de una cantidad pecuniaria, su ejecución, en principio, no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso, pues su restitución en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo no resulta imposible, lo que determina la procedencia de denegar la suspensión solicitada con relación tanto a la pena de multa como a las costas procesales.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de junio de 1996, en lo que se refiere a las penas privativas de libertad y al arresto sustitutorio, y no haber lugar a la suspensión del pronunciamiento relativo al pago de la multa y costas procesales.Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.

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