ATC 13/1997, 15 de Enero de 1997

Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:13A
Número de Recurso3502/1996

Extracto:

Inadmisión. Recurso de apelación: procedimiento sumario de la Ley 62/1996. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1996, desestimatorio de recurso de queja núm. 4.260/96, promovido contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de abril de 1996, por el que se acordaba no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra Sentencia dictada en recurso de la Ley 62/1978, núm. 2.726/95, sobre libertad de asociación.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Dos entidades mercantiles promovieron recurso de la Ley 62/1978 contra sendas liquidaciones giradas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante por un importe total de 142.737 pesetas (ciento cuarenta y dos mil setecientas treinta y siete pesetas).

    2. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 1996.

    3. Pese a que nada se dice sobre el particular en la demanda de amparo, la actora interpuso contra la antedicha Sentencia el recurso de amparo núm. 964/96, que fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de 29 de abril de 1996. La inadmisión se basó en la circunstancia de que la actora había recurrido en amparo sin intentar siquiera el recurso de casación que, a su juicio, cabía interponer contra aquella Sentencia, siendo así que su queja se cifraba, precisamente, en la supuesta lesión de su derecho a la doble instancia, pretendidamente conculcado con la sola indicación de que contra la Sentencia en cuestión no cabía recurso alguno. Esto es, la recurrente acudió ante este Tribunal contra una «instrucción de recursos» contenida en la notificación de la Sentencia sin haber intentado interponer el recurso que, a su juicio, procedía en Derecho.

    4. Según puede ahora concluirse, parece que la propia recurrente, simultáneamente a la interposición de aquel recurso de amparo, intentó recurrir en casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, por Auto de 30 de abril de 1996 (esto es, dictado un día después de la fecha de adopción de la providencia que inadmitió el R.A. núm. 964/96), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia acordó no haber lugar a tener por preparado recurso de casación con la Sentencia de 5 de febrero de 1996. La causa de la denegación era la insuficiencia de cuantía [art. 93.2 b) L.J.C.A.].

    5. Interpuesto recurso de queja contra el meritado Auto, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto desestimatorio de 19 de mayo de 1996 (recurso núm. 4.260/96).

  3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1996 (recurso núm. 4.260/96), interesando su nulidad.

    Se alega infracción del art. 24.1 C.E. Resultaría del hecho de que, en opinión de la actora, y de conformidad con la doctrina sentada en la STC 188/1994, contra la Sentencia dictada en el proceso a quo debería ser posible la interposición de un recurso de casación. Discutiéndose en aquel proceso una cuestión relativa a los derechos fundamentales (pues la contraparte basaba la impugnación de las liquidaciones giradas por la Cámara en la supuesta infracción del derecho de asociación en su vertiente negativa -infracción que el T.S.J. tuvo por cierta), no era posible, según se desprende de la STC 188/1994, aplicar sin más y de manera automática, las previsiones establecidas por el legislador en materia de recursos para el procedimiento contencioso-administrativo ordinario.

    En opinión de la Cámara, para que en la definición judicial del contenido y alcance de los derechos fundamentales no se incurra en desigualdades contrarias al art. 14 C.E. es necesario, cuando menos, que la pluralidad de interpretaciones judiciales pueda reducirse a unidad mediante la definición última del Tribunal Supremo por vía de recurso de casación.

  4. Por providencia de 13 de noviembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

  5. La representación procesal de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 30 de noviembre de 1996. En él vienen a reproducirse los argumentos esgrimidos en la demanda.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 10 de diciembre de 1996. A su juicio hay que recordar que este Tribunal viene sosteniendo de forma reiterada desde la STC 37/1995 que la tutela judicial efectiva no juega con la misma intensidad en el acceso a la jurisdicción que en el acceso a los recursos, donde ha de estarse a la resolución judicial que los admite o no a trámite, siempre que se encuentre debidamente motivada. En el presente caso existe una fundamentación que no puede reputarse irrazonable ni arbitraria. En consecuencia, se interesa la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia de 13 de noviembre pasado, pues, en efecto, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia.

    Según se ha dejado apuntado en los antecedentes, se plantea ahora cuestión idéntica a la suscitada en el recurso de amparo núm. 964/96. La diferencia estriba en que aquel recurso fue inadmitido por haberse imputado entonces la pretendida lesión del art. 24.1 C.E. a la instrucción de recursos contenida en la notificación de la Sentencia de instancia. Ahora, sin embargo, aquella queja se imputa ya directamente a una resolución judicial firme que hace imposible el acceso a la segunda instancia pretendido por la recurrente. El hecho de que, según se comprueba ahora, la demandante hubiera simultaneado en su día un recurso de amparo (el 964/96) y un recurso de casación viene a demostrar que la inadmisión de aquel primer recurso fue plenamente acertada. Ahora se promueve un nuevo recurso de amparo contra la resolución que ha puesto fin a la vía ordinaria seguida paralelamente a la de aquel primer amparo, de manera que, siendo éste prematuro, nada se opone al examen del ahora interpuesto.

  2. La demanda de amparo encuentra su fundamento último en la doctrina sentada en la STC 188/1994 de la que, en opinión de la Cámara recurrente, se deriva la posibilidad de la segunda instancia en todos los procedimientos contencioso-administrativos de la Ley 62/1978, en los que, efectivamente, se haya planteado una cuestión relativa a los derechos fundamentales. Sin embargo, el supuesto que ahora se plantea ofrece una singularidad que abona la idea de que la presente demanda resulta inadmisible.

    Así, ha de destacarse que la doctrina sentada en la STC 188/1994 excluye, expresamente, aquellos supuestos en los que la reparación del derecho fundamental infringido se haya verificado ya en la primera instancia judicial. Esto es, la interpretación de la legalidad procesal favorable a la posibilidad, con carácter general, de la apelación en los procedimientos contencioso-administrativos sustanciados a través de la Ley 62/1978 está pensada para los supuestos en que, denunciada en sede judicial una infracción de derechos, no se procede a su oportuna reparación. En el presente caso, sin embargo, la lesión de derechos fundamentales denunciada en el proceso a quo (infracción del art. 22 C.E.) fue oportunamente reparada por el Tribunal Superior de Justicia. En estas circunstancias, el único derecho que le cabe invocar a la recurrente es el de la tutela judicial efectiva: el órgano judicial habría resuelto el supuesto de autos de manera irrazonable o manifiestamente infundada. En ningún caso podría invocar como infringido su inexistente derecho a que la contraparte no vea reconocido en exceso su derecho ex art. 22 C.E. En otras palabras, no puede invocar una lesión de derecho fundamental consistente en la indebida ampliación del contenido del derecho fundamental de la contraparte (STC 114/1995). El único derecho fundamental de la demandante que se encuentra en juego es, por tanto, el reconocido en el art. 24.1 C.E. Y tal derecho no ha constituido, evidentemente, el objeto del proceso a quo, sino que su infracción sería sólo el resultado de la, en su caso, incorrecta (constitucionalmente incorrecta) solución dada al litigio por el órgano judicial ordinario.

    En definitiva, la doctrina de la STC 188/1994 no es de aplicación al supuesto de autos, toda vez que está pensada para supuestos de infracción de derechos fundamentales no reparadas por los órganos judiciales, en ningún modo para hipótesis de lesiones de tales derechos derivadas de la actuación misma del Poder Judicial.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y siete.

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