ATC 21/1997, 27 de Enero de 1997

Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:21A
Número de Recurso2579/1996

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 24 de junio de 1996, procedente del Juzgado de Guardia donde se depositó el día 21 anterior, la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, interpone recurso de amparo constitucional contra Sentencia, de 19 de junio de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-electoral 01/316/96, sobre impugnación de Acuerdo de designación de Alcalde, por haberse infringido el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y a la utilización de los medios pertinentes de prueba, garantizados en los arts. 24.1 y 2 de la Constitución.

  2. Admitido el recurso de amparo, se tuvo por parte a la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de don Fernando Povea García y del partido político Agrupación Social Independiente de Alhaurín de la Torre, otorgando en la providencia de 15 de noviembre último un plazo de veinte días al Fiscal y a las demás partes para evacuar el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

  3. Por escritos que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 25 de noviembre de 1996, la Procuradora Sra. Muelas García y el Letrado Sr. Antiñolo Gil renunciaron a la representación y defensa conferida por el Ayuntamiento en virtud del cambio producido por las elecciones en la indicada Corporación, personándose, con fecha 26 de noviembre de 1996, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández bajo la dirección del Letrado don Juan Sánchez Guerrero en la representación del Ayuntamiento y desistiendo del recurso en virtud de decreto de la Alcaldía firmado a 20 de noviembre del mismo año.

    El 27 de noviembre de 1996 se presentó en el Registro del Tribunal, procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, donde ingresó el día anterior escrito del Procurador don Francisco Javier Martínez Salas, en representación de don Francisco Rodríguez Godoy, Concejal del Ayuntamiento citado, quien dice haber sido promotor de este recurso en su calidad de Alcalde de la expresada Corporación y que manifiesta que al tener interés directo en el presente procedimiento se persona a efectos de sostener el recurso haciendo propias las alegaciones y actuaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre.

    La Sección, por providencia de 2 de diciembre siguiente, acordó dar traslado del escrito de desistimiento y del de personación del Sr. Rodríguez Godoy al Ministerio Fiscal y a la Sra. Rodríguez Herranz para alegar lo pertinente.

    El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en escrito presentado el 11 de diciembre de 1996, manifiesta que el presente recurso fue promovido cuando era Alcaldesa doña Josefa Rando y no el Sr. Rodríguez Godoy, que nunca había sido Alcalde y que en ningún caso puede ejercitar la acción del Ayuntamiento para el cual éste es el exclusivamente legitimado.

  4. La Procuradora Sra. Rodríguez Herranz presentó escritos el 11 de diciembre en nombre de sus representados en los que sustancialmente manifiesta no oponerse al desistimiento efectuado por el Ayuntamiento recurrente y se opone a la personación del Sr. Rodríguez Godoy por falta de legitimación, puesto que el recurso que hoy nos trae causa fue interpuesto por la Alcaldesa Sra. Rando Ríos cuando el Sr. Rodríguez Godoy sólo era Concejal, puesto que fue elegido Alcalde por el Pleno el 8 de agosto y el recurso se interpuso en el mes de junio anterior, siendo, por otro lado, totalmente extemporánea la personación interesada.

  5. El Ministerio Fiscal, por dictamen recibido en el Tribunal el 18 de diciembre de 1996, llega a la conclusión de que la personación del coadyuvante es de dudosa viabilidad y en este caso carecería de toda utilidad práctica, no siendo procedente que se acepte la pretensión de hacer propia las actuaciones y alegaciones del Ayuntamiento, puesto que no ha comparecido en plazo para formular adecuadamente sus alegaciones en la forma prevista en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal. Denegada la personación del coadyuvante entiende el Fiscal que no se dan motivos de interés público que aconsejen la continuación del procedimiento: no existen otras partes recurrentes que puedan mantener la acción y concurren los requisitos legales. Debe acordarse el desistimiento y el archivo de las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación de don Francisco Rodríguez Godoy, en su escrito de personación, manifiesta hacerlo a efectos de sostener el recurso, haciendo propias todas las alegaciones y actuaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre a efectos de obtener un pronunciamiento conforme a lo suplicado en el escrito por el que se interpuso el presente recurso.

    El art. 47.1 LOTC otorga la legitimación para comparecer en el proceso de amparo, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, a quienes ostenten un interés legítimo. Lo que ni este precepto legal ni otro alguno confieren a quien ostente dicho interés es legitimación para comparecer como recurrente en un proceso iniciado por otra parte. Esto es lo que pretende la representación del Sr. Rodríguez Godoy: conocedor, sin duda, del decreto de la Alcaldía de 20 de noviembre de 1996 por el que se acuerda desistir del recurso interpuesto por el ente municipal y no, en concepto personal, por su Alcalde ni por concejal alguno, comparece y solicita sostener el amparo en los términos contenidos en la demanda municipal. En definitiva, lo que pretende es sustituir al recurrente; no se trata de coadyuvar a la demanda, de la que ya sabía haber hecho dejación el Ayuntamiento. Por tanto, carece de fundamentación jurídica y debe ser desestimada la personación instada, de conformidad con lo dispuesto en el art 47.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal y a lo declarado en la STC 66/1989.

  2. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

    La decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales, entre ellos la aportación del decreto de la Alcaldía que acuerda desistir del recurso de amparo. No se aprecia, por otro lado, perjuicio de parte ni daño para el interés general o público, como se desprende tanto de los escritos del Ministerio Fiscal como de las demás partes personadas, que manifiestan su conformidad con el desistimiento. Es procedente, pues, estimar la voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.

    Fallo:

    En su virtud, la Sala acuerda tener por desistido del recurso de amparo al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

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