ATC 19/1997, 27 de Enero de 1997

Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:19A
Número de Recurso921/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba pericial documentada.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 6 de marzo de 1996, don Fernando Díaz-Zorita Canto, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Javier Marugarren González, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, en apelación contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Pamplona, sobre delito de acusación y denuncia falsa.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 22 de junio de 1991, don Francisco Javier Murugarren González interpuso querella por delito de falsedad en documento por entender que su firma como Secretario de la entidad mercantil «Pronavasa, S. A.», había sido fingida o falsificada en una certificación de Acta de Consejo y Junta General de dicha Sociedad de fecha 12 de junio de 1989.

    2. Dicha querella fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, incoándose diligencias previas núm. 2.071/91 dictándose Auto de archivo con fecha 14 de mayo de 1994 del siguiente tenor literal:

      Dispongo: Se acuerda el archivo de las presentes actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

      Firme esta resolución, dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones e incóese diligencias previas contra el Sr. Murugarren por un presunto delito de acusación y denuncia falsa.

    3. Dicho Auto fue recurrido en reforma y posteriormente en apelación, tramitada ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona bajo núm. 61/94, que mediante Auto de 8 de octubre de 1994 confirmó íntegramente el dictado por el Juzgado de Instrucción.

    4. Como consecuencia de la decisión del Juzgado se dedujo testimonio de las actuaciones, tramitándose diligencias previas núm. 4.493/94 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, que dio lugar a causa 28/95 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona, que, por Sentencia 261/95, de 22 de mayo de 1995, absolvió a don Francisco Javier Murugarren González del delito por el que se le había acusado.

    5. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, tramitándose el recurso ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra bajo núm. 83/95, dictándose Sentencia núm. 6/96 el 24 de enero de 1996 estimando el recurso de apelación.

  3. La parte recurrente en amparo considera que han sido violados los siguientes derechos:

    1. Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 de la Constitución):

      En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia objeto del presente recurso, concretamente en sus párrafos cuarto y quinto, se dice:

      La Sala no puede compartir el razonamiento que conduce al pronunciamiento absolutorio. En efecto, la autoría de la firma como atribuible al querellante en el precedente procedimiento y acusado en el presente no puede ser objeto de discusión...

      .

      Posteriormente y en el mismo párrafo la Sentencia vuelve a incidir en este punto:

      Como decimos, puede entenderse acreditado que las firmas cuestionadas son auténticas, es decir, fueron realizadas de su puño y letra por Francisco Javier Marugarren.

      En definitiva, la Sala sentenciadora entiende que no puede discutirse el hecho de que fue el autor de las firmas controvertidas y que lo único discutible es si existió o no el elemento subjetivo de la actuación que nos ocupa, es decir la conciencia de la falsedad de la imputación. Su autoría viene determinada por un informe pericial realizado en un procedimiento en el cual no era imputado y respecto del cual no ha podido en ese otro procedimiento proponer ninguna prueba de descargo de ello.

      Se le encausa por delito de acusación y denuncia falsa, cuando puede presentar informes periciales que contradigan con más y mejores fundamentos a aquel otro.

      En el curso de la instrucción del procedimiento que se incoó a iniciativas del acusado se practicó un informe por parte del Laboratorio de Investigación Criminalística de la Guardia Civil que concluía con la aseveración de que realmente la firma obrantes en el repetido documento certificación habia sido confeccionado por el acusado. Lógicamente ello motivó el correspondiente Auto del Juez Instructor resolviendo el sobreseimiento libre de la causa confirmado además por la Audiencia Provincial ante el recurso interpuesto, acordando asimismo la deducción de testimonio por si los hechos pudieran constituir delito de acusación falsa. Seguidamente debe indicarse que ello no hace sino motivar la formación e instrucción de esta segunda causa, pero que lógicamente dentro de su ámbito deben seguir aplicándose los criterios y exigencias legales sobre la necesidad de acreditación de todas aquellas circunstancias del tipo penal incriminado, y ello a través de los ordinarios y legales medios probatorios como en todo procedimiento penal; dicho de otro modo, no porque se haya producido un sobreseimiento anterior y deducción de correspondiente testimonio, lógicos en su momento y en el ámbito de su propio procedimiento, ello se erige de por sí en una prueba evidente per se de lo que constituye la acusación en el presente.

      El derecho a la presunción de inocencia significa como es sabido que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria; significa además que las pruebas tenidas en cuenta han de merecer tal concepto jurídico, debiendo entenderse como tales las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción.

    2. Vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.):

      La Sala entiende o parece entender que el sobreseimiento libre de la querella formulada en el ámbito de la cual se practicó una pericia que señaló que las firmas habían sido estampadas por él, vincula a otros procedimientos de tal forma que es inútil e inadecuado discutir dicha autoría.

      Aunque resulte obvio hay que señalar que en el momento en que se produjo el sobreseimiento no era imputado sino querellante y que no pudo ni discutir dicha pericia ni presentar otras pruebas que la contradijeran. En definitiva, se produjo el sobreseimiento sin que pudiera hacer nada, salvo recurrirlo en apelación. Si ese sobreseimiento implica que ha realizado las firmas y ello se torna en dogma indiscutible, se ha vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías.

      En el presente supuesto la única prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías constitucionales ha determinado, sin lugar a dudas, que las firmas obrantes en los documentos controvertidos no fueron estampadas por el recurrente, con lo cual la acusación formulada contra quien utilizó dichos documentos, lejos de ser falsa puede tornarse veraz, con lo que no existe delito de acusación ni denuncia falsa.

      El instituto de la cosa juzgada, desde el punto de vista penal según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisa por su aplicación que entre el antiguo proceso terminado por Sentencia firme y el nuevo proceso exista la triple identidad de personas, cosas y acciones que se refiere el art. 1.252 del Código Civil o la identidad de límites subjetivos y objetivos a que alude la doctrina, a saber: a) identidad de personas -eadem personas- en las partes en los dos procesos, es decir de sujetos imputados y perjudicados u ofendidos; b) identidad del objeto -eadem res- por ser los mismos hechos ya juzgados lo que pretenden de nuevo enjuiciar, y c) identidad de acción -eadem causa petendi- entendida no en abstracto como ius persequendi, sino, en concreto, por ser idéntica la razón de pedir entre la resolución ya firme y la que se pretende conseguir, en orden al hecho enjuiciado de nuevo (Sentencia del T.S. 2. 4/10/79 - RJ 1979, 336).

      En definitiva, no hay «cosa juzgada» y además la propia naturaleza de las diligencias previas impide atribuir al Acuerdo de archivo de las mismas la posibilidad de generar la existencia de cosa juzgada; al tratarse de una resolución asimilable al sobreseimiento provisional del art. 641-1. de la indicada Ley procesal y en manera alguna reconducible a la figura del sobreseimiento libre del art. 637 de la misma: supuesto único, fuera del de la Sentencia que resuelve tras el juicio acerca de la pretensión punitiva, que contiene un pronunciamiento de fondo o definitivo y que establece el efecto propio de la cosa juzgada.

      En este caso se produce un archivo en unas diligencias previas, decisión que no tiene el valor de una cosa juzgada.

      Cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación perjudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes).

      La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no cabe seguir después otro procedimiento sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido como una de garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado más de una vez por unos mismos hechos.

      Esta y no otra es la argumentación mantenida por el Juzgado de lo Penal en su Sentencia absolutoria, estimando además que dado que la única prueba pericial practicada con las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad concluyó, sin lugar a dudas, que las firmas controvertidas no habían sido estampadas por el Sr. Murrugarren González, no puede concluirse la inveracidad de su denuncia, dicha apreciación se ve confirmada por entre otras, Sentencia del T.S. 2. de 23/12/92 (RJ 1992, 10327).

    3. Vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 Constitución): «Asimismo, todos tienen derecho... y a la presunción de inocencia.» Las únicas pruebas practicadas en el juicio oral, lejos de destruir la presunción de inocencia ratifican que las firmas obrantes en los documentos controvertidos no fueron estampadas por el mismo y que, por lo tanto, no acusó o denunció falsamente.

      En el presente caso los informes periciales que determinan la realización de las firmas obrantes en los documentos controvertidos fueron expresamente impugnados, con lo que no adquirieron el carácter de prueba preconstituida ni tampoco el de prueba ya que no fueron reproducidos en el acto del juicio oral.

      La Sentencia de la Audiencia da gran valor a los informes periciales impugnados, ya que considera como verdad indiscutible y vinculante la decisión judicial nacida de los mismos. No los considera como prueba preconstituida que debe ser valorada sino como «la verdad».

      Esta apreciación vulnera claramente el derecho a la presunción de inocencia, ya que sienta, sin posibilidad de discursión y sin prueba realizada con las garantías constitucionales que se ha realizado un hecho delictivo, sometiéndose tan sólo a discusión la existencia o no de dolo.

      Además de no existir prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, la practicada en el acto del juicio oral, tanto pericial como testifical, demostró sin lugar a dudas que no estampó firmas controvertidas.

      A mayor abundamiento y sin que ello implique ningún tipo de reconocimiento respecto a la comisión de los hechos, tampoco se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de dolo. Es más, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral acredita que los asistentes a la reunión en la que, presuntamente, se firmaron los documentos controvertidos, recuerdan que no se procedió a dicha firma con lo que cuando menos se crea una duda al Sr. Murugarren que impide la concurrencia del ánimo delictivo.

  4. Por providencia de 17 de julio de 1996, la Sección Tercera acordó dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona a fin de que se remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo penal de Sala núm. 83/95 y a la causa núm. 28/95, respectivamente.

  5. Por providencia de 16 de septiembre de 1996 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-, dándoles vista el efecto de las actuaciones recibidas.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 1996 manifiesta la parte recurrente en amparo que el Auto de archivo dictado por el Juzgado en el procedimiento en el que era querellante puede ser acertado en sede de dicho procedimiento, pero en el procedimiento abierto por acusación falsa contra el mismo, se le deben respetar y otorgar todos los medios de defensa y, por supuesto, demás derechos constitucionales y así acertadamente lo entiende el Juez de lo Penal que en absoluto debe estar vinculado por lo acordado por el Juez de Instrucción en los términos mantenidos por el Fiscal y por la Sentencia de la Audiencia.

    ¿El Juez de lo Penal sólo puede entrar a juzgar sobre el elemento subjetivo? Si es así no tiene contenido constitucional la demanda, pero, caso contrario, se han vulnerado numerosos principios constitucionales, todos aquellos que sustentan el derecho de defensa y la presunción de inocencia, ya que nada más y nada menos se establece una presunción iuris et de iure de autoría tan inatacable e incontestable como, en opinión de esta parte, inconstitucional.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 2 de octubre de 1996, solicitó la suspensión del trámite concedido para que se reclamaran los antecedentes relativos a las diligencias previas núm. 2.071/91, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, que entendía indispensable para dictaminar con el debido fundamento.

    La Sección, por providencia de 7 de octubre de 1996, acordó atender a la suspensión solicitada y solicitar dichas actuaciones. Por providencia de 21 de noviembre de 1996 acordó dar vista al Ministerio Fiscal de todas las actuaciones recibidas concediéndole un plazo de diez días, para que evacuara el traslado concedido en la providencia de 16 de septiembre de 1996.

    El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de diciembre de 1996, solicitó la inadmisión a trámite del recurso según lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC.

    Entiende que deberá tenerse en cuenta, ante todo, que las diligencias previas instruidas en averiguación de los hechos objeto de la querella inicial por falsedad fueron unidas a la causa por acusación falsa en cumplimiento de lo acordado por el Instructor en el Auto de sobreseimiento, luego confirmado en apelación, de lo que resulta que tales actuaciones, desde el principio, formaron parte del proceso a efectos del ejercicio del derecho de defensa.

    Debe subrayarse también que tales diligencias previas se incoaron, como se ha dicho, en virtud de querella deducida por el hoy demandante en amparo que fue admitida a trámite por Auto de 24 de junio de 1991, en el que, junto a tal pronunciamiento, se declara por el Instructor tener por parte al querellante con orden de que sean entendidos con él las sucesivas diligencias. Así, pues, no puede argüirse con fundamento que fuera ajeno el recurrente a la pericia a que se refiere porque tal diligencia, como todas las practicadas en el proceso por falsedad documental, lo fueron con su intervención o, al menos, con posibilidad de que tuviera lugar, sin limitación alguna del derecho de defensa. La pericia, en suma, pudo ser objetada en su momento y pudo el querellante, en su condición de parte en el proceso, proponer otra por los cauces legales, como luego hiciera en la causa por denuncia falsa.

    Por último, la inclusión del dictamen pericial en cuestión en el acervo probatorio que el Tribunal de apelación valoró para condenar no entraña, a nuestro juicio, irregularidad alguna. Basta la lectura del acta de la vista oral para comprobar que el dictamen del Laboratorio de Investigación Criminalística de la Guardia Civil, en unión y por contraste con el emitido por el Perito calígrafo Sr. Bermejo Urbano, fue sometido a contradicción en el plenario. Las respuestas del Perito calígrafo contienen un juicio crítico claro del dictamen de la Guardia Civil. No sería exacto afirmar que la prueba fue tomada en consideración por el Tribunal tomándola del proceso antecedente en cuanto que, incluida en la documental, fue sometida a contradicción en el plenario.

    Tal proceder no constituye, en sí mismo, irregularidad procesal alguna y está tanto más justificado si se tiene en cuenta el engarce que entre los dos procesos impone el art. 325 del C.P. al configurar una condición de procedibilidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La garantía constitucional que el derecho a la presunción de inocencia comporta extiende la necesidad de prueba de cargo válida en Derecho a todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. También es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 L.E.Crim.), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del art. 24.2 de la Constitución, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina (SSTC 80/1966, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se de el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 de la L.E.Crim., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal.

  2. En el presente caso resulta clarificador que las diligencias previas de la querella por falsedad fueron unidas a la causa por acusación falsa en cumplimiento de lo acordado por el Instructor en el Auto de sobreseimiento, que fue objeto de apelación y confirmado. A lo que hay que agregar que en dichas diligencias previas fue desde el primer momento parte, en cuanto querellante, el que hoy recurre en amparo, por lo que pudo tener acceso a la diligencia pericial e incluso proponer otra. Y por otra parte, que aquella pericia y las después practicadas fueron sometidas a contradicción en el juicio oral. En ningún momento, pues, ha sido el ahora recurrente en amparo desconocido como parte ni en uno ni en otro proceso sino que, por el contrario, ha tenido una activa intervención en ambos y, especialmente, en lo que se refiere a la prueba. Deben ser rechazadas, en definitiva, todas las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda de amparo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

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