ATC 24/1997, 28 de Enero de 1997

Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:24A
Número de Recurso1302/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento edictal. Citación: defectos no determinantes de la privación del derecho a la tutela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de abril de 1995 se presentó escrito por don Emiliano Bárcenas Simarro y doña Juana Martínez Revilla, por medio del cual manifestaban su intención de interponer recurso de amparo contra diversas actuaciones judiciales, al tiempo que solicitaban el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  2. Por providencia de 16 de mayo de 1995, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito y conceder a los recurrentes un plazo de diez días a fin de que, para poder proceder al nombramiento de profesionales del turno de oficio que solicitan, acrediten haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, acompañando copia de la resolución en la que se concede dicho beneficio, o bien procedan a cumplimentar el modelo de solicitud de asistencia jurídica gratuita que se acompaña, según establece el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, devolviéndolo a este Tribunal, en unión de la documentación exigida, en el plazo concedido. Igualmente, dentro del indicado plazo, deberán presentar las correspondientes copias de las resoluciones judiciales que recurren y una certificación acreditativa de la fecha de notificación a su representación legal de la última resolución jurídica recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la citada Ley Orgánica. Y todo ello con la advertencia de que, de no atender al requerimiento del Tribunal dentro del término concedido, se acordará la inadmisión y archivo del recurso, conforme dispone el art. 50.5 LOTC.

    Por providencia de 3 de julio de 1995 se reiteró la petición de copias de las resoluciones judiciales y la certificación acreditativa de la notificación anteriormente solicitada, concediendo un nuevo y último plazo de diez días con apercibimiento de archivo.

  3. Por providencia de 6 de noviembre de 1995 se acuerda remitir los documentos recibidos al Colegio de Procuradores de Madrid y Consejo General de la Abogacía, para que, si procede, designen sendos profesionales del turno de oficio. Designados, ambos, por providencia de 11 de diciembre de 1995, se acuerda tener por hechas las designaciones y dar traslado de los escritos y documentos al Letrado y Procurador designados de oficio para formalizar demanda en el plazo de veinte días.

  4. En fecha lo de enero de 1996 se formaliza el escrito de demanda de amparo, que se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid se siguieron autos de juicio ejecutivo contra los actuales demandantes de amparo, y una Sociedad de responsabilidad limitada constituida por los mismos, en ejecución de póliza de crédito suscrita por los citados demandantes con determinada entidad bancaria, por una cantidad cercana a los seis millones de pesetas.

    Desde el comienzo de las actuaciones, la entidad actora afirmó ante el Juzgado Civil que desconocía el domicilio o paradero tanto de las personas físicas demandadas como de la sociedad constituida por las mismas. El juicio ejecutivo, con citación de remate incluida, embargo preventivo de bienes y demás actuaciones subsiguientes, se siguió en rebeldía de los demandados y efectuándose todas las citaciones y notificaciones en estrados, o bien mediante edictos publicados en los periódicos y demás lugares oficiales previstos legalmente. Se dictó Sentencia de remate, se procedió a la vía de apremio y se embargaron, además de las cuentas corrientes de la Sociedad Limitada demandada que indicó el actor, dos bienes inmuebles que constaban en el Registro de la Propiedad como de la titularidad de los recurrentes, concretamente dos parcelas de terreno de determinada extensión sitas en un lugar de la provincia de Segovia y en una de las cuales constaba en el Registro la construcción de una vivienda unifamiliar.

    Tras la venta en pública subasta de una de las dos parcelas, concretamente la que no tiene vivienda construida, los demandantes de amparo afirman enterarse de la existencia del proceso judicial antecedente, del que dicen no haber tenido nunca conocimiento, y acuden en amparo alegando la indefensión de que han sido objeto, pues, según afirman en su recurso, la entidad demandante tenía en todo momento conocimiento del lugar en que vivían, que no es otro que aquella vivienda unifamiliar en la que se trabó embargo, y con mala fe e incurriendo en falsedad no puso en conocimiento del Juzgado tal dato, propiciando, en consecuencia, el desconocimiento efectivo por dichos demandados del proceso y su falta de participación y contradicción en el mismo, con invocación expresa de la lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

    En virtud de todo ello suplican se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se anule y deje sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid, de 4 de enero de 1994, así como todos los actos judiciales posteriores derivados de la misma y se repongan las actuaciones judiciales al momento procesal de notificación de interposición de la demanda a los demandados.

  5. Por providencia de 18 de julio de 1996, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: «carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC

  6. En fecha 1 de septiembre de 1996 se ha recibido escrito de la representación de los demandantes de amparo, en el que se ratifican en el contenido de su escrito de demanda inicial y solicitan se conozca del fondo del recurso de amparo y se dicte Sentencia en los términos que se recogen en su suplico.

  7. En fecha 18 de septiembre de 1996 se diligencia la recepción del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa la inadmisión a trámite del recurso de amparo, habida cuenta de la carencia manifiesta de contenido constitucional en la pretensión de amparo. Comienza el Ministerio Público por exponer que la demanda de amparo residencia su queja en el art. 24.1 C.E., basando su alegato jurídico en el hecho de haber sido celebrado juicio sin audiencia del recurrente, al haber sido citado por edictos en una maniobra fraudulenta de la demandante principal (entidad bancaria), que ocultó al Juzgado el real domicilio del demandando. Por ello, continúa, surge una primera duda acerca del cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], toda vez que una eventual reparación debería haber llevado al recurrente al planteamiento de un recurso de revisión con base al art. 1.796.4. L.E.C., lo que, de resultar favorable, evitaría la vía constitucional (así, ATC 235/1990). Pero, añade el Ministerio Fiscal, en relación con el fondo de la pretensión, de la documentación aportada no se deriva una lesión del derecho fundamental que tenga su origen en un acto -del poder judicial, sin que la citación edictal aboque automáticamente a una vulneración del art. 24.1 C.E., pues el Tribunal Constitucional ha tenido por correcto constitucionalmente tal acto de comunicación en los supuestos en que legalmente está previsto, es decir, domicilio desconocido e ignorancia de paradero, una vez que el órgano judicial ha agotado otras posibilidades de emplazamiento (SSTC 16/1985, 157/1987, 216/1992 y 227/1994). Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión a trámite del recurso por su carencia de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo que se advirtió a los recurrentes en la providencia de 18 de julio de 1996, conforme también interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

    La cuestión que plantean los demandantes, una vez más ante esta sede, es la relativa al defectuoso llamamiento judicial, que les ha provocado indefensión en cuanto ha dado lugar a una Sentencia y a todo un procedimiento seguido inaudita parte. Pero, por un lado, la queja carece de relevancia en lo atinente a la falsedad que, según los actores, ha cometido la entidad demandante en el ejecutivo, pues dicha falsedad, en cuanto tal, no afectaría a la actuación judicial, que es la única que puede revisarse en esta sede. Además, esa supuesta falsedad tiene otros cauces de actuación procesal más propios que el recurso de amparo, conforme indica el Ministerio Fiscal, como son la vía penal o el recurso extraordinario de revisión, que los actores no han intentado siquiera. No obstante, conviene puntualizar que, por su naturaleza extraordinaria, tampoco se ha considerado estrictamente necesario este último recurso para agotar la vía judicial previa.

  2. La cuestión se centra, pues, en determinar si el Juzgado de Primera instancia actuó correctamente en la práctica de las notificaciones y citaciones a los recurrentes, haciéndolo siempre en estrados o por medio de edictos ateniéndose a los datos proporcionados por la entidad actora; o si, por el contrario, debería haber agotado otras posibilidades de investigación del domicilio o paradero de los demandados que hubiese facilitado su efectivo conocimiento del proceso y, por ende, sus posibilidades de intervención en él. En este caso, la respuesta a tal cuestión ha de ser negativa, pues, en primer término, el Juzgado no puede ni tiene por qué dudar de las afirmaciones de la parte actora acerca del paradero desconocido del demandado ni tampoco puede conocer que aquél tuviese información acerca del mismo a través de las conversaciones y tratos previos de las partes sobre la reclamación extrajudicial de la deuda (como insisten en reseñar una y otra vez los recurrentes de amparo). Y, en cuanto al dato relativo a la vivienda unifamiliar existente en una de las fincas embargadas, al que ahora aluden los recurrentes como lugar en que debía haberse intentado la citación por constituir su domicilio habitual, ha de reseñarse que no se trata en este supuesto de un verdadero domicilio que figurase como tal en ningún documento; y, por ello, no resulta razonablemente exigible al Juzgado la comprobación de tal dato y además que presumiese que, tratándose de vivienda unifamiliar y estando a nombre de los demandados, podría constituir el citado domicilio habitual de los mismos. Todo ello escapa del razonable ejercicio de sus funciones, que, por parte del órgano judicial, que, en este caso, se han atenido correctamente a los datos obrantes en autos y aportados al proceso, por lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna del derecho invocado a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por don Emiliano Bárcenas Simarro y doña Juana Martínez Revilla, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete.

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