ATC 42/1997, 10 de Febrero de 1997

Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:42A
Número de Recurso3392/1996

Extracto:

Inadmisión. Parlamento de Galicia: convocatoria de Plenos extraparlamentarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 1996, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, y de don Miguel Cortizo Nieto, don José Antonio Ventoso Mariño, don Antolín Sánchez Presedo, don Francisco Cerviño González, doña María Xosé Porteiro García, don Manuel Ceferino Díaz Díaz, don Francisco Sineiro García, don Francisco Rodríguez Fernández, don Celestino Torres Rodríguez, don Antonio Gato Soengas, don Ramón Félix Blanco Gómez, don Bonifacio Borreiros Fernández, doña María Antonia Alvarez Yáñez, don Agustín Vega Fuente, don Roberto Taboada Rivadulla, don José Giráldez Maneiro, don José

    Carlos Baños Márquez, don Ismael Rego González y don Uxio Labarta González, interponen recurso de amparo contra Resolución de la Presidencia del Parlamento de Galicia de 13 de junio de 1996 sobre convocatoria de Pleno Extraordinario.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expresados, los que siguen:

    1. Los ahora demandantes, Diputados del Parlamento de Galicia pertenecientes al Grupo Parlamentario de los Socialistas de Galicia, presentaron ante la Mesa del Parlamento, el 3 de mayo de 1996, al amparo del art. 53 del Reglamento de la Cámara, una solicitud de convocatoria de Pleno Extraordinario, con el siguiente orden del día:

      1. Análisis de la situación y evaluación del impacto para Galicia de los acuerdos sobre financiación autonómica.

      2. Propuestas de resolución.

    2. En su reunión de 14 de mayo de 1996, la Mesa del Parlamento acordó dar traslado del anterior escrito a la Junta de Portavoces para conocer su posición respecto de la convocatoria de un Pleno Extraordinario. Se acordó, asimismo, incluir la cuestión en el orden del día de la Junta de Portavoces que había de celebrarse el mismo día 14.

    3. En la reunión de la Junta de Portavoces de 14 de mayo de 1996, el Portavoz del Grupo Socialista solicitó que se debatiera la solicitud de convocatoria de Pleno Extraordinario, pues la cuestión determinaría la confección del orden del próximo Pleno. El Presidente estimó oportuna la observación y, tras señalar que los autores de la solicitud habían subsanado «un defecto relativo a la legitimidad de la iniciativa», consideró procedente que el asunto se sometiera a la consideración de la Junta, pues la Mesa tenía que estudiarlo ese mismo día. Tras una serie de intervenciones de los distintos Portavoces y del propio Presidente, éste da por finalizado el debate sin haberse alcanzado acuerdo alguno.

    4. Por Resolución de 13 de junio de 1996, la Presidencia del Parlamento acordó no convocar el Pleno Extraordinario solicitado por el Grupo Socialista. En los Antecedentes de dicha Resolución se hace constar, inter alia, que el Portavoz del Grupo Popular se había opuesto a la convocatoria en la reunión de la Mesa del día 14 de mayo; oposición que, aplicado el criterio del voto ponderado, implicaba la negativa de la Mesa a la celebración de un Pleno Extraordinario. En la fundamentación jurídica de la Resolución se señalaba, por su parte, que de una lectura sistemática de los arts. 53 y 72.1 del Reglamento se desprende que, una vez solicitada la convocatoria del Pleno, tienen que cumplirse los siguientes trámites:

  3. Calificación del documento por la Mesa y admisión a trámite.

  4. Acuerdo de la Junta de Portavoces para fijar el orden del día.

  5. Ratificación del orden del día por la Mesa y por la Presidencia.

  6. Resolución de la Presidencia convocando el Pleno.

    En relación con el primero de los requisitos, se señala en la Resolución que la Mesa entendió que la solicitud de convocatoria venía acompañada de una propuesta de orden del día indefinida; respecto del segundo, se afirma que no se alcanzó acuerdo en la Junta, como tampoco hubo acuerdo favorable de la Mesa (requisito 3.). Por su parte, la convocatoria de Pleno por el Presidente (requisito 4.) no es, según la Resolución, un acto automático, sino el acto final de un proceso en el que también intervienen la Mesa y la Junta.

  7. Se interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Presidencia del Parlamento de Galicia de 13 de junio de 1996, interesando su nulidad y el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de sus derechos mediante el abono, por la contraparte, de los gastos originados por la interposición del presente recurso. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada.

    Se alega infracción de los arts. 23 y 24.1 de la Constitución. La queja de los actores se cifra en la idea de que, atendiendo el tenor literal del art. 53 del Reglamento del Parlamento de Galicia, la convocatoria solicitada era, para el Presidente de la Cámara, un acto debido:

    El Pleno del Parlamento de Galicia será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o por solicitud, por lo menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Cámara.

    Sin embargo, la Presidencia ha partido de una interpretación conjunta de este precepto y del art. 72 del mismo Reglamento (según el cual, «el Presidente, de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta el calendario de actividades, fijará el orden del día del Pleno, que se incluirá en la correspondiente convocatoria»), de la que habría derivado una restricción inadmisible del derecho reconocido en aquél. Como norma de procedimiento, se alega, la contenida en el art. 72 ha de estar al servicio del derecho sustantivo establecido en el art. 53. Lo contrario supone obviar las exigencias propias del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos, privándose a los actores, por cuestiones de procedimiento -y por medio de una derogación singular del art. 53 contraria a la reserva de ley-, del disfrute de un derecho que ha de encontrar en «el procedimiento reglamentario (...) la vía para (su) tutela parlamentaria»; tutela que «debe seguir las mismas pautas interpretativas que los requisitos para la tutela (...) judicial)» (pág. 25 de la demanda).

  8. Por providencia de 14 de octubre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

  9. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones el 30 de octubre de 1996. En él vienen a reproducirse los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

  10. Con fecha 4 de noviembre de 1996, el Ministerio Público presentó escrito en el que interesaba la traducción de oficio de la resolución impugnada y la concesión de un nuevo plazo de diez días para presentar su escrito de alegaciones.

  11. Mediante providencia de 11 de noviembre de 1996, la Sección acordó, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Público y lo dispuesto en el art. 231.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 80 LOTC, conceder un plazo de diez días a los recurrentes para que aportaran traducción oficial en castellano de la resolución dictada por la Mesa del Parlamento de Galicia, que en su día se presentó en lengua gallega.

  12. Los demandantes de amparo presentaron la documentación interesada mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1996.

  13. Por providencia de 2 de diciembre de 1996, la Sección acordó no tener por recibidos los documentos interesados en su anterior proveído y conceder un plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal presentara su escrito de alegaciones.

  14. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 17 de enero de 1997. En él se señala que existe un elemento nuclear que es preciso esclarecer a la hora de decidir acerca de la admisión a trámite del presente recurso. Se trata del elemento temporal de la resolución impugnada. Recuerda el Ministerio Fiscal que en la demanda se afirma que «la negativa del derecho a la convocatoria es total, absoluta y categórica» (folio 21). Si se admite ese carácter de «rechazo definitivo e incondicional» (folio 26), posiblemente el recurso debería ser admitido a trámite. Ahora bien, sostiene el Ministerio Público que ni del tenor literal de la resolución ni de los propios argumentos de la demanda parece deducirse tal negativa a la celebración del Pleno Extraordinario, ni en toda la legislatura ni siquiera en el período de sesiones correspondiente a la fecha del Acuerdo.

    En opinión del Ministerio Fiscal, si bien en la traducción de la resolución se resuelve «no convocar el Pleno Extraordinario», de su fundamentación se deduce sin lugar a dudas que tal negativa es meramente temporal, en tanto no se respeten los «trámites reglamentarios», debido a que el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces «hasta ahora no se produjo», y que «el acuerdo favorable de la Mesa aún no existe».

    A ello abona la propia interpretación de la demanda, que en su folio 6 afirma que «queda claro que lo que pretende el Portavoz es maximizar los efectos de su iniciativa política de forma que se proceda a la convocatoria inmediata del Pleno solicitado, modulando, en su caso, la confección del orden del día del próximo Pleno que estaba previsto».

    Así las cosas -continúa el Ministerio Fiscal-, es el incumplimiento hasta ese momento de los requisitos exigidos por el art. 72 del Reglamento del Parlamento de Galicia lo que motiva la negativa a la convocatoria del Pleno solicitado. Deducir que tal negativa es «total, absoluta y categórica» carece de toda apoyatura. Más bien parece que se trata de una negativa coyuntural, como se desprende de los argumentos del Portavoz del Grupo Parlamentario mayoritario, que habla de «aplazamiento», de «esperar a que el Gobierno esté en condiciones de responder», y concluye que «el Pleno Extraordinario tendrá que celebrarse en su día, esto es, en el momento en que el Gobierno esté en condiciones de responder». Tal planteamiento no parece responder, para el Ministerio Fiscal, a la idea mantenida por los recurrentes de que se «pretender zanjar definitivamente la cuestión sin dar satisfacción a los derechos ejercitados por razones puramente formales.»

    Desde esta óptica, nada impide que los miembros del Grupo Parlamentario solicitante del Pleno Extraordinario reiteren su propuesta en un momento en que los obstáculos formales sean subsanados. Ninguna quiebra del art. 23.2 de la Constitución se aprecia, pues, en la resolución impugnada, por lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, la demanda carece de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia. Por lo expuesto, se interesa la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia del pasado 14 de octubre, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    El núcleo del problema suscitado en el presente recurso se contrae a determinar si el Presidente del Parlamento de Galicia está obligado a convocar un Pleno Extraordinario cuando así lo interese, al menos, una quinta parte de los Diputados de la Cámara (art. 53 del Reglamento) o si la convocatoria sólo es obligada una vez que el Presidente, de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces, haya fijado el correspondiente orden del día (art. 72), siendo así que, en el primer caso, la resolución ahora impugnada habría incurrido en la infracción del art. 23.2 C.E. alegada por los actores.

    Los demandantes de amparo sostienen que el tenor literal del art. 53 del Reglamento no ofrece lugar a dudas y, en consecuencia, la convocatoria del Pleno ha de ser quasi automática, por más que, en aplicación de cuanto previene el art. 72, las dificultades que puedan surgir en punto a la confección del orden del día hayan de suponer, en su caso, el retraso de la celebración del Pleno, nunca, sin embargo, el decaimiento de la iniciativa de convocatoria.

    La Presidencia del Parlamento, por el contrario, ha entendido que la convocatoria de un Pleno es cuestión que precisa de la concurrencia de una serie de requisitos añadidos al de la sola solicitud ex art. 53. Concretamente, es necesario, además de la admisión a trámite de la solicitud, el acuerdo de la Junta de Portavoces -ratificado por la Mesa- en relación con el orden del día. Y así, en la Resolución ahora impugnada se afirma que la Mesa estimó en su momento que la solicitud de convocatoria pecaba de indefinición y que ni en la Junta de Portavoces ni en la propia Mesa hubo acuerdo sobre la fijación del orden del día, lo que debía conducir al rechazo de la solicitud.

  2. En principio, podrían llevar razón los actores al sostener que el art. 53 del Reglamento impone de suyo la convocatoria cuando ésta es solicitada por, al menos, la quinta parte de los Diputados. Ciertamente, la convocatoria precisa, para su concreción en el tiempo, del acuerdo de la Junta y la Mesa respecto del orden del día, siendo así que las dificultades en este punto no podrían redundar en el decaimiento de la convocatoria. La Presidencia del Parlamento entiende, sin embargo, que la admisión a trámite de la solicitud de convocatoria por parte de la Mesa sólo puede verificarse una vez que ésta y la Junta de Portavoces hayan fijado el orden del día del Pleno que pretende convocarse. Esto es, la admisión a trámite de la iniciativa no se llevaría a cabo, como es común, tras el examen de su corrección formal, sino una vez comprobado que es posible que el Pleno pueda celebrarse por existir acuerdo en punto a su orden del día.

    Se trata, según puede apreciarse, de una interpretación -esta última- que no cabe tachar de irrazonable, por cuanto se conhonesta con los términos que resultan de una interpretación sistemática de los arts. 53 y 72 del Reglamento y que parece encaminada a evitar las disfunciones que resultarían de la convocatoria de Plenos que no pueden llegar a celebrarse por falta de acuerdo sobre su correspondiente orden del día. Además, y como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la resolución recurrida no hace imposible, con carácter definitivo, la celebración del Pleno solicitado por el Grupo Parlamentario, sino que únicamente pospone su posible convocatoria al momento en el que se hayan satisfecho los requisitos de procedimientos que resultan de la interpretación sistemática de los arts. 53 y 72 auspiciada por la Presidencia del Parlamento.

    Sentada, pues, la razonabilidad de esa interpretación, no puede olvidarse que lo que aquí se plantea es una cuestión íntimamente relacionada con el ámbito de lo estrictamente parlamentario, en el que, al menos por vía de principio, la intervención jurisdiccional ha de reducirse al mínimo imprescindible, de suerte que, atendidas las circunstancias del caso (razonabilidad de la interpretación de las normas en presencia y posibilidad de una eventual convocatoria del Pleno extraordinario en el futuro), resultaría claramente excesivo un pronunciamiento de este Tribunal contrario al criterio de los órganos rectores de la Cámara.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

6 sentencias
  • ATC 181/2003, 2 de Junio de 2003
    • España
    • June 2, 2003
    ...reglamentaria efectuada por la Mesa de la Cámara, es el órgano competente para conocer de la iniciativa parlamentaria (ATC 42/1997, de 10 de febrero). Sentado, pues, que la interpretación sostenida por la Mesa de la Cámara es razonable y no contraria a la naturaleza de la representación y a......
  • STC 173/2020, 19 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 19, 2020
    ...por el principio de autonomía parlamentaria, por lo que la intervención jurisdiccional ha de reducirse al mínimo imprescindible (ATC 42/1997 , de 10 de febrero). En consecuencia, toda vez que se han cumplido los requisitos y procedimientos reglamentariamente establecidos, no se puede sosten......
  • STC 20/2018, 5 de Marzo de 2018
    • España
    • March 5, 2018
    ...de las decisiones estrictamente parlamentarias “la intervención jurisdiccional ha de reducirse al mínimo imprescindible” (AATC 42/1997 , de 10 de febrero, FJ 2, y 181/2003 , de 2 de junio, FJ 7, entre Así, determinar si los acuerdos de la Mesa de la Asamblea de Madrid que se impugnan en el ......
  • ATC 342/2006, 4 de Octubre de 2006
    • España
    • October 4, 2006
    ...no puede sustituir a los órganos parlamentarios en la tarea interpretativa de las normas jurídicas que deben aplicar ni juzgar su acierto (AATC 42/1997, 181/2003) por lo que la demanda carece de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el Por lo expuesto, la Sección ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR