ATC 88/1997, 17 de Marzo de 1997

Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:88A
Número de Recurso449/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan José Guerra González, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, de 23 de diciembre de 1995, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14 de enero de 1997, confirmatoria esta última en apelación de la primera, en virtud de las cuales se condenó al recurrente por dos delitos contra la Hacienda Pública, así como contra el Auto de dicha Sección Tercera, de 7 de diciembre de 1990, denegatorio en queja de la solicitud de nulidad de actuaciones en relación con la instrucción del proceso penal.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. Sirven de base para el presente recurso, en primer lugar, los mismos hechos que dieron lugar al recurso de amparo núm. 9/91 contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 7 de diciembre de 1990, desestimatorio en queja de la solicitud de nulidad de actuaciones en relación con la tramitación por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla de las diligencias previas núm. 1.527/90, y que fue resuelto por la STC 63/1996, declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

    2. Una vez concluida la instrucción y celebrado el juicio oral (asunto penal núm. 521/93), el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó Sentencia de 23 de diciembre de 1995, por la que condenó al ahora demandante de amparo como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de privación de sufragio y ejercicio de cargo público durante el tiempo de la condena, y multa de 25.000.000 de pesetas, con sesenta días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia por cada uno de ellos. Se le impusieron, asimismo: la privación de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de tres años, el pago al 50 por 100 con el otro acusado (don Juan José Arenas Casas) de la mitad de las costas del juicio, y, por último, el pago de una indemnización a la Hacienda Pública por importe de 20.801.157 pesetas y 21.419.783 pesetas.

    3. Contra dicha Sentencia, la representación procesal del actual demandante de amparo recurso de apelación (rollo 1.692/96), que fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14 de enero de 1997 (notificada en esa misma fecha), la cual confirmó íntegramente la Sentencia recurrida.

  3. En la demanda se invocan las siguientes lesiones constitucionales:

    1. Derecho de defensa, por tramitación de un proceso inquisitorial a cargo de un Juez instructor no imparcial.

      Se aducen en este primer motivo de impugnación la totalidad de las irregularidades que supuestamente han acaecido en la instrucción de las diligencias previas núm. 1.527/90, cuya constitucionalidad es objeto del recurso de amparo núm. 2.600/94, interpuesto por el aquí recurrente en amparo y el Sr. Arenas Casas, y pendiente de Sentencia.

    2. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

      Se afirma en la demanda de amparo que las resoluciones impugnadas justifican la inexistencia de dilaciones indebidas en la complejidad de la causa por ellas resuelta, cuando es lo cierto que tal complejidad fue creada artificialmente por el instructor, quien, pese a que los Inspectores de Hacienda ya habían emitido su informe a los diez meses, demoró el procedimiento hasta alcanzar los tres años desde su iniciación, nombrando nuevos Inspectores que se limitaron a ratificar el primer informe.

      Argumenta el recurrente sobre lo excesivo del tiempo consumido para investigar dos de sus ejercicios fiscales (tres años), tiempo, además, en el que habría mantenido una conducta ejemplar en el procedimiento.

    3. Derecho a la presunción de inocencia.

      Se alega que el concepto de incremento patrimonial empleado por el art. 20 de la Ley del I.R.P.F. de 1978 opera como una presunción iuris tantum o como una fictio legis, por lo que no puede aplicarse al proceso penal, al originar un desplazamiento de la carga de la prueba contrario al derecho a la presunción de inocencia.

    4. Derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.).

      Se aduce que no quedó acreditado en la causa el elemento subjetivo del tipo del delito fiscal. Además, los incrementos no justificados de patrimonio no constituyen el hecho imponible del impuesto cuya ocultación exige el elemento objetivo del tipo penal aplicado.

      Por todo ello se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas y de cuantas resoluciones del Juez instructor hubiesen vulnerado los indicados derechos fundamentales, así como ser restablecido en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por una vía sustitutiva, entre las que se encuentra la fórmula indemnizatoria.

      Mediante otrosí se solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, dado que la misma ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y que de dicha suspensión no ha de seguirse perturbación grave para los intereses generales o los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  4. Por providencia de 3 de marzo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla para que emplazara a cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto el recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional, y, conforme a lo solicitado por la parte actora, forma la correspondiente pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 1997, el Abogado del Estado suplica que se deniegue la suspensión solicitada por las razones siguientes:

    Alega, en primer lugar, que el número de Sentencias penales condenatorias que acceden a este Tribunal bajo la invocación de haberse vulnerado algún derecho fundamental representa porcentualmente una cortísima proporción de las dictadas por la jurisdicción penal, y, si pasan el filtro necesariamente estrecho de la admisión a trámite, ello no ha de responder forzosamente a una mayor razonabilidad de las pretensiones o de los argumentos aducidos, sino acaso al mayor interés objetivo que para la interpretación de la Constitución y para la mejor depuración teórica de los derechos fundamentales presenten unos asuntos sobre otros.

    Así, pues, a su juicio, la singularidad numérica de los casos de amparo exige una correlativa excepcionalidad en el otorgamiento de las suspensiones interesadas, porque en el momento de juzgar sobre la suspensión no hay razones para estimar que las Sentencias impugnadas gocen de un menor grado de firmeza que las que no lo han sido, ni sería comprensible establecer una diferencia de trato entre ellas por una razón que, como la irreversibilidad de los perjuicios, sería común a todas las Sentencias condenatorias.

    Por contra, el interés público concurrente en la ejecución de las Sentencias judiciales es, si se quiere, más intenso en las Sentencias penales, y en los casos en los que el delito perseguido ha permitido crear una mayor alarma social. El cumplimiento de las penas favorece la confianza en la justicia, mientras que su suspensión corre el riesgo de no ser bien comprendida por los ciudadanos, que inevitablemente se fijan en el número mayoritario de condenas a las que se da cumplimiento inmediato.

    Finalmente, el demandante no justifica en qué medida la condena habría de representar su ingreso en prisión ni tampoco en qué medida afectaría la ejecución o la suspensión a los restantes pronunciamientos o a los derechos fundamentales alegados.

  7. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal entiende que, en aplicación de la doctrina de este Tribunal, procede:

    1. Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, así como de sus accesorias legales y de los arrestos sustitutorios impuestos por el impago de las multas establecidas en la Sentencia, por cuanto de no hacerse así, y el presente recurso de amparo se estimara, su objeto quedaría desprovisto de virtualidad.

      Nada se opone, a su juicio, a esta suspensión, puesto que, por un lado, los delitos por los que el recurrente fue condenado no constituyen ilícitos que revelen una notoria gravedad ni tampoco que hayan generado una especial alarma social en su comisión, como lo prueba el hecho de que el Juzgador de instancia, a la hora de individualizar la pena, la haya impuesto en su grado mínimo, y, por otro, las penas privativas de libertad impuestas (de un año de prisión menor por cada uno de ellos) tampoco son de excesiva duración, por lo que de no concederse la suspensión podría devenir, con notoria probabilidad, la ineficacia práctica del amparo.

    2. No suspender los pronunciamientos relativos al pago de las multas, responsabilidad civil, costas y obtención de beneficios o incentivos fiscales.

      En relación con las indemnizaciones, alega que por haber sido reconocidas en favor de la Hacienda Pública, su eventual devolución está garantizada. Y, en relación con la imposibilidad de obtener beneficios o incentivos fiscales, que no genera ningún tipo de perjuicio irreparable, por tratarse de la interdicción de hipotéticas expectativas de derechos futuros.

  8. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de marzo de 1997 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la representación del recurrente reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas por los perjuicios irreparables que le ocasionaría, dada la naturaleza de las penas impuestas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior y las que tienen efectos meramente económicos. En cuanto a las que imponen penas privativas de libertad, la regla general viene siendo la suspensión de su ejecución, por la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría su cumplimiento durante la tramitación del recurso de amparo si finalmente éste se otorgara, aun cuando caben excepciones atendiendo a la gravedad de los hechos y a la duración de la pena impuesta. Del mismo modo, se suele acceder a la suspensión de las penas accesorias legales de las privativas de libertad durante el tiempo de la condena, por entender que han de seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan.

    Por el contrario, frente a las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, la regla general viene siendo la no suspensión de su ejecución, porque en tales casos los perjuicios no suelen ser de imposible o difícil reparación. Este criterio es aplicable, entre otros supuestos, a las multas, indemnizaciones y condenas en costas. Dicha regla presenta, sin embargo, una excepción general en aquellos supuestos en que por razón de la cuantía de la condena pecuniaria o por las circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento podría ocasionar daños irreparables, los cuales, no obstante, habrán de ser siempre acreditados, cuando menos mediante un principio razonable de prueba. Igualmente tiene una excepción específica para los supuestos en que la pena de multa lleve como anexo el arresto sustitutorio en caso de impago, en cuyo caso este Tribunal suele acordar que se suspenda su ejecución si el condenado deviniera insolvente (AATC 321/1995, 118/1996 y 122/1996).

  2. Aplicando los anteriores criterios al caso presente, procede acordar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas por lo que respecta a las dos penas privativas de libertad de un año de prisión menor cada una impuestas al demandante de amparo, así como por lo que se refiere a las accesorias legales de privación de sufragio y ejercicio de cargo público durante el tiempo de la condena.

    Procede, igualmente, la suspensión de la ejecución de las dos penas impuestas de 25.000.000 de pesetas cada una, en el caso de que su impago por insolvencia diera lugar a la imposición de los arrestos sustitutorios de sesenta días previstos en las Sentencias impugnadas.

    No procede, en cambio, acordar la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias en lo relativo al pago de las costas procesales, indemnizaciones a la Hacienda Pública y privación de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de tres años, debido a sus efectos meramente económicos, a que no concurre circunstancia alguna que haga peligrar el resarcimiento, caso de que el amparo prosperase, y a que el recurrente no aporta ningún principio de prueba sobre la eventual producción de perjuicios irreparables. En relación con la privación temporal de la posibilidad de obtener subvenciones o beneficios fiscales, cabe añadir, como señala el Ministerio Fiscal, el carácter no actual, aparte de puramente económico, de los eventuales perjuicios.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda:1. Haber lugar a la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 23 de diciembre de 1995 y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de enero de 1997 en cuanto a las dos penas privativas de libertad de un año de prisión menor cada una impuestas al recurrente, y en cuanto a las accesorias legales de privación de sufragio y ejercicio de cargo público durante el tiempo de la condena, así como en relación con las dos penas de multa de 25.000.000 de pesetas cada una, en el caso de que su impago por insolvencia diera lugar a la imposición de los arrestos sustitutorios de sesenta días previstos en dichas Sentencias.2. No haber lugar a la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias en cuanto al pago de las costas procesales, indemizaciones a la Hacienda Pública y privación de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de tres años.

    Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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