ATC 94/1997, 7 de Abril de 1997

Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:94A
Número de Recurso1516/1995

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: normas de atribución de competencias. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos. Principio de igualdad: extranjeros. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de abril de 1995, el Graduado Social don José Alonso Sánchez, anunció en nombre de don Mohamed Bouzaig la interposición de recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), de 11 de febrero de 1994, así como contra el Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1995, por considerar que dichas resoluciones judiciales han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al Juez predeterminado por la ley y a no sufrir discriminación. Solicitó para ello el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

    Tras los trámites correspondientes, por providencia de 21 de marzo de 1996, la Sección acordó denegar el beneficio de justicia gratuita y otorgó un plazo de diez días para que el recurrente pudiera comparecer con Procurador y Abogado de su designación. Finalmente, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 16 de mayo de 1996 y registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Arroyo Morollón interpuso, en nombre y representación de don Mohamed Bouzaig, recurso de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas por considerarlas lesivas de los arts. 14 y 24 C.E.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente de amparo, trabajador extranjero, prestó servicios para el empresario don Andrés Cabrero desde el 1 de agosto de 1980, fecha en la que obtuvo el preceptivo permiso de trabajo, cuya vigencia se extendió hasta el día 15 de febrero de 1992, sin que el empresario solicitase en ese momento la renovación del permiso. A la vista de ello fue el propio trabajador el que requirió a la Administración correspondiente dicha renovación el día 4 de marzo de 1992, al tiempo que pretendió reincorporarse al trabajo. Sin embargo, el empresario le comunicó verbalmente que había perdido su puesto de trabajo, lo que motivó la presentación de una demanda por despido. La Sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla de 6 de mayo de 1992, declaró que el contrato de trabajo no se extinguía con la pérdida de vigencia del permiso de trabajo, sino únicamente si éste se denegaba, dado que ello determina la nulidad del contrato. Puesto que la renovación del permiso corresponde solicitarla al empleador a fin de evitar que la duración del contrato quede a su arbitrio, el órgano judicial concluyó que el cese de que había sido objeto el recurrente constituía un despido nulo por falta de forma, condenando al empresario a la readmisión del trabajador.

    2. La Sentencia fue recurrida en suplicación, y por Auto de 10 de junio de 1992, el Juzgado accedió a la solicitud de su ejecución provisional ex art. 295 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.). Requirió con ello a la empresa para la readmisión del trabajador, así como el pago de los salarios de tramitación y la remoción de obstáculos si optaba por la prestación de servicios en referencia al permiso de trabajo.

      El empresario recurrió en reposición este Auto alegando que el permiso de trabajo ya le había sido denegado al trabajador con fecha 18 de marzo de 1992, de modo que no procedía la ejecución provisional. Sin embargo, por Auto de 22 de julio de 1992, se desestimó la reposición, fundándose en que la resolución administrativa que había denegado el permiso se había debido a que el empresario no había colaborado con la Dirección Provincial de Trabajo cuando ésta le solicitó cierta documentación, según viene establecido en la normativa vigente sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, manteniendo con ello su decisión de ejecutar provisionalmente la Sentencia.

    3. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), de 20 de noviembre de 1992, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el empresario contra la Sentencia de instancia. Confirmó la vigencia del contrato tras haberse solicitado la renovación del permiso por el trabajador, así como la calificación de nulidad para el cese comunicado a aquél verbalmente. Mantuvo la condena a la readmisión, si bien añadiendo que ésta sólo podría hacerse efectiva hasta la denegación de la renovación del permiso, si es que tal fuese la decisión administrativa.

    4. Ya en trámite de ejecución definitiva y tras acreditarse que el empresario no había procedido a la readmisión del trabajador, el Auto del Juzgado de lo Social de Melilla de 31 de marzo de 1993, declaró resuelta la relación laboral tras comprobarse que la readmisión efectiva resultaba ya imposible puesto que con fecha 18 de marzo de 1992 la Administración había denegado el permiso de trabajo. Sin embargo, considerando que la denegación del permiso se había debido a que el empresario había manifestado expresamente que no tenía intención de colaborar en su tramitación, le condenó al pago de una indemnización sustitutiva de la readmisión, aplicando analógicamente las cuantías establecidas en el art. 110 L.P.L. para el despido.

      Tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra este Auto, el empresario acudió en suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), recurso éste que fue estimado por Sentencia de 11 de febrero de 1994. El órgano judicial destaca que el permiso de trabajo fue denegado con fecha 18 de marzo de 1992, momento a partir del cual el contrato carecía de un elemento sustancial que determinaba su nulidad, según la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo. Que en dicha denegación no cabe atribuir ninguna responsabilidad al empresario, ya que fue acordada por un órgano administrativo ajeno a él, mencionando la mala fe del trabajador al no haber dejado constancia en su momento de la denegación administrativa. Decide asimismo el Tribunal Superior que, siendo ello así, el contrato quedó extinguido en tal fecha, por lo que no procede ni la readmisión del trabajador ni el abono de ninguna indemnización. En este sentido, el órgano judicial aclara previamente que su decisión no altera el contenido de lo ejecutado, ya que la Sentencia condenó a la readmisión pero limitó la efectividad de ésta al momento, si era el caso, en que se denegase la renovación del permiso de trabajo.

    5. El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1995, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y por falta de determinación de la infracción legal.

  3. En su demanda de amparo, el recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los arts. 24 y 14 C.E.

    1. En primer término, entiende vulnerado su derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), ya que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), no tiene competencia territorial sobre Melilla. Considera que el art. 2.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que atribuye competencia a dicho Tribunal Superior para conocer de los recursos de suplicación contra Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Melilla, contradice el art. 152 C.E., por lo que aquel precepto debió ser inaplicado, tal como se alegó en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

    2. En segundo lugar denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos (art. 24.1 C.E.), por considerar formalista la inadmisión de su recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, ya que, a su juicio, se habían cumplido con los requisitos de admisión establecidos legalmente.

    3. Finalmente, considera que la decisión del Tribunal Superior de Justicia lesiona el art. 14 C.E., al habérsele discriminado por su condición de trabajador con nacionalidad marroquí. Alega el recurrente que los trabajadores extranjeros tienen derecho a la igualdad en las condiciones de trabajo, citando nuestra STC 130/1995, de manera que su contrato de trabajo únicamente podía extinguirse según las causas y forma previstas legalmente para todos los trabajadores. Habiéndose acreditado que fue el empresario el que no procedió a renovar el permiso de trabajo, que se negó a colaborar con el organismo administrativo cuando el trabajador solicitó él mismo la renovación, así como que la denegación final se debió a esta falta de colaboración, se ha evidenciado así que el contrato se extinguió por voluntad del empresario.

    En consecuencia, siempre según el recurrente, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de considerar extinguida la relación laboral por la denegación del permiso de trabajo y negar con ello el derecho a la indemnización, supone consolidar un claro abuso de derecho y abre la posibilidad de un trato desigual entre trabajadores españoles y extranjeros en tanto para éstos basta con que el empresario se niegue a colaborar en la renovación del permiso para que la denegación de éste aboque a la extinción del contrato sin derecho a la indemnización prevista legalmente para el despido. Alega que, en su caso, además, no resulta cierto que no aportase la denegación administrativa, que lo fue en el incidente de no readmisión, si bien considera que su conocimiento tampoco habría alterado la decisión del Tribunal Superior.

  4. Por providencia de 17 de julio de 1996, la Sección acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, dando un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones en relación a la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    El recurrente reiteró las alegaciones hechas en su demanda de amparo, insistiendo en el carácter discriminatorio de la Sentencia dictada en suplicación, que le ha negado una indemnización por extinción del contrato por el único motivo de ser extranjero. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó que se aportasen actuaciones y se abriese un nuevo plazo de diez días para, a la vista de aquéllas, volviesen a hacerse alegaciones.

  5. Por providencia de 12 de diciembre de 1996, la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas y conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones pertinentes.

    El recurrente reitera las ya efectuadas anteriormente. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Manifiesta en su informe que la demanda carece de contenido en relación al derecho de acceso a los recursos, puesto que sólo al Tribunal Supremo corresponde el control de los requisitos legalmente exigidos para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que este Tribunal pueda modificar tales apreciaciones, realizadas de modo razonable en el caso del recurrente. Por lo que respecta al derecho al Juez predeterminado por la ley, estima que la competencia del Tribunal Superior está establecida con anterioridad al enjuiciamiento del caso, de modo que aquél no resulta afectado. Finalmente, en relación a la discriminación alegada por el recurrente, señala que no se aporta un término de comparación adecuado por cuanto no se acredita que otros trabajadores extranjeros en idéntica situación hayan recibido un trato jurídico distinto, así como que la cuestión fue incorrectamente planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, de donde se derivaría una falta de agotamiento de la vía jurisdiccional. No obstante, el Ministerio Público sugiere la inadmisión por falta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al Juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 C.E., configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997).

    Siendo tal el contenido del derecho, resulta evidente que no se corresponde con él la queja planteada por el recurrente en amparo, que cuestiona la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga) para conocer de los recursos de suplicación contra resoluciones emanadas del Juzgado de lo Social de Melilla, en tanto la entiende contradictoria con el art. 152 C.E. Ahora bien, fijada claramente tal competencia por el art. 2.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, así como en la disposición transitoria trigésima de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, la cuestión de sí aquélla se ajusta o no a lo establecido en el art. 152 C.E. queda extramuros del objeto de un recurso de amparo invocando una pretendida vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, ajeno por completo, como se ha dicho, a la interpretación sobre las reglas de competencia judiciales mantenidas por el recurrente. En consecuencia, la demanda carece manifiestamente, respecto a esta alegación, de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. La misma causa de inadmisión se aprecia en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos (art. 24.1). Es también doctrina reiterada de este Tribunal que la valoración de los requisitos para recurrir -y específicamente en relación al recurso de casación para la unificación de doctrina- corresponde exclusivamente al órgano judicial competente, de manera que la eventual decisión de inadmitir el recurso sólo resulta revisable en sede constitucional si la respuesta ha sido arbitraria o inmotivada manifiestamente irrazonable (STC 148/1994, por todas).

    Ninguna de tales circunstancias cabe apreciar en la inadmisión del recurso para la unificación de doctrina decidida por el Tribunal Supremo con base en causas legalmente establecidas como son la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y la de fundamentación de la infracción legal cometida (arts. 216, 221 y 222 L.P.L., que se corresponden en el texto vigente con los arts. 217, 222 y 223), que han sido razonadas al recurrente en la resolución impugnada. La discrepancia de aquél con la decisión del órgano judicial no integra, como es sabido, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Tampoco cabe hacer, finalmente, ningún reproche a la Sentencia del Tribunal Superior en relación a la discriminación en la que incurre, a juicio del recurrente, al negarle la indemnización por extinción de contrato por su condición de trabajador extranjero.

    Conviene para ello recordar que la invocación de una lesión del derecho a no sufrir discriminación precisa, por el propio contenido de este derecho, acreditar que se ha producido un tratamiento diferenciado en relación a un principio jurídico del que deriva la exigencia de igualdad de trato (SSTC 59/82 y 34/84), o bien en relación al tratamiento dado en situaciones idénticas que actúan como término de comparación (SSTC 113/1984, 29/1987 y 68/1989), que deben ser aportados por el recurrente puesto que no son suficientes las invocaciones genéricas de discriminación (SSTC 307/1993, 11/1995 y 1/1997, entre otras muchas). Dicha diferencia de trato tan sólo resultará discriminatoria, en segundo término, cuando, habiendo ocasionado un menoscabo en el disfrute de los derechos o ventajas derivados de aquel principio, no responde a una razón objetiva, justificada y proporcional, ya que de concurrir tales circunstancias, tampoco resultaría discriminatoria (entre la reiterada jurisprudencia de este Tribunal SSTC 22/1981, 19/1982, 103/1983, 34/1984, 20/1985, 128/1987, 236/1988, 145/1991, 229/1992 y 147/1995).

    Desde las premisas que se acaban de recordar, se desprende que la queja planteada por el recurrente resulta por completo ajena a una eventual afectación de este derecho, por más que aquél -aun cuando no aporta un término de comparación adecuado, según señala el Ministerio Fiscal- sí acredita un principio jurídico que exige igualdad de trato, como es la aplicación de la normativa laboral en condiciones, de igualdad tanto a trabajadores españoles como a trabajadores extranjeros debidamente autorizados. Dicha exigencia de igualdad no se ha quebrado por el órgano judicial en el presente supuesto en función, como alega el recurrente, de su nacionalidad extranjera, y así cabría deducirlo, sin más, de la lectura de la resolución impugnada, que en ningún momento funda su decisión en la mencionada extranjería, lo que habría de llevar, ya de por sí, a rechazar la alegación del recurrente. Pero tampoco cabe deducirla por vía indirecta de las razones esgrimidas por el órgano judicial.

    Debe recordarse que la resolución impugnada se dicta en el trámite de ejecución de una Sentencia por despido que declaró éste nulo y condenó a la readmisión del trabajador, limitando la efectividad de la readmisión al momento en el que, en su caso, se produjera la denegación del permiso de trabajo. Tal es el problema que se plantea en la fase de ejecución, al constatarse que con una fecha muy anterior (18 de marzo de 1992) a la que se dictó la Sentencia (20 de noviembre de 1992) y se instó su ejecución (marzo de 1993), el organismo administrativo correspondiente ya había denegado la renovación del citado permiso. Cuando el Juzgado de lo Social resuelve el incidente de no readmisión, manifiesta la imposibilidad de la readmisión anudada a la nulidad del despido por concurrir una circunstancia como la denegación del permiso de trabajo; sin embargo, para el Juzgado de lo Social aquella denegación fue debida a la falta de colaboración del empresario en su renovación, por lo que mantiene la tesis de que el contrato en realidad se extinguió por voluntad de aquél y le condena a pagar una indemnización equivalente a la que se debe en los casos de despido.

    Frente a esta decisión, la del Tribunal Superior de Justicia, en uso de su propia competencia al revisar en suplicación la decisión del Juzgado de lo Social, valora de modo distinto las consecuencias que hayan de seguirse del hecho de que el permiso de trabajo fuese denegado el 18 de marzo de 1992, puesto que, según, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde aquel momento el contrato es nulo por carecer de un elemento esencial. Para el Tribunal Superior es irrelevante el motivo por el que fue denegado, ya que a su entender no cabe atribuir la responsabilidad de la denegación al empresario en tanto fue acordada por un organismo administrativo. Siendo así, el órgano judicial considera extinguido el contrato por denegación, sin más, del permiso de trabajo, derivando las correspondientes consecuencias jurídicas, entre las que no se encuentra el abono de ninguna indemnización, al rechazar que la extinción de la relación se haya debido a la voluntad del empresario tras producirse aquella circunstancia. Se deduce de ello que el Tribunal Superior no niega arbitrariamente y, menos aún, en función de la condición de extranjero del trabajador, las indemnizaciones debidas cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario, sino que aplica un régimen jurídico distinto al apreciar una diferente causa de extinción. Este cambio de criterio en la causa que determina el fin de la relación laboral podrá discutirse desde otros puntos de vista, pero no porque resulte discriminatorio para el trabajador en función de su personal condición de extranjero.

    Bajo la invocación del art. 14, el recurrente manifiesta en realidad su discrepancia con la decisión del órgano judicial de no atribuir al empresario la responsabilidad de la denegación del permiso de trabajo. Pero tal discrepancia, no sólo no integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que su resolución es materia de legalidad ordinaria ajena a la competencia de este Tribunal, que no puede resolver acerca de los motivos por los que realmente el permiso fue denegado por la Administración ni si ante ella se hizo valer la actitud obstruccionista del empresario a los efectos oportunos.

    El demandante de amparo alega, asimismo, que la decisión del órgano judicial, al no reconocer al empresario ninguna responsabilidad en la denegación del permiso, supone consolidar una situación de abuso de derecho a la vista de la acreditada falta de colaboración de aquél en la renovación, así como que, indirectamente, abre la posibilidad de que se puedan extinguirse por esta vía los contratos de trabajo de los extranjeros sin tener que abonar ninguna indemnización. Según parece deducirse de la argumentación esgrimida por el recurrente, bastaría con que el empresario no colaborase en la renovación del permiso de trabajo para que, constatada la denegación de éste, el contrato se extinguiera sin más, desconociendo la real voluntad extintiva del empresario, que en cualquier otro caso daría lugar, según la ley, a un despido. Sin embargo, esta alegación no plantea sino un problema de hipotético abuso de derecho o fraude de ley que, en su caso y por tratarse de una cuestión de legalidad, correspondería resolver a los Tribunales ordinarios en función de la prueba que se aportase, pero en modo alguno, constituye en este momento un problema de alcance constitucional de discriminación por razón de extranjería.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, incurriendo así en la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.

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