ATC 111/1997, 21 de Abril de 1997

Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:111A
Número de Recurso2818/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indefensión imputable al recurrente. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Eugenio Martínez Jiménez, bajo la dirección letrada de don Juan García Alarcón, interpuso recurso de amparo contra diversas resoluciones judiciales, que relacionadas cronológicamente son las siguientes: Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 (bis), de 8 de abril de 1996, que decidió convertir las diligencias previas núm. 234/94-M en procedimiento abreviado; Auto del mismo Juzgado, fechado el 24 de abril de 1996, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior Auto; y Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de junio de 1996, que desestimó el recurso de queja contra el Auto denegatorio del recurso de reforma, que se acaba de mencionar.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. En las diligencias previas núm. 234/94-M, incoadas a raíz de la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra don Mario Conde y otros, se tomó declaración a don Eugenio Martínez Jiménez como testigo el día 5 de diciembre de 1994, y como imputado, y a instancia del Ministerio Fiscal, el 28 de marzo de 1996.

    2. Con fecha 1 de abril de 1996 el ahora recurrente de amparo solicitó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 (bis) que dictara el sobreseimiento de la causa respecto a él. El Juzgado, sin resolver expresamente esa petición, dictó el Auto de 8 de abril de 1996, decidiendo la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado. El mismo órgano judicial, por providencia de 9 de abril de 1996, dispuso, respecto a la solicitud de sobreseimiento, que «en el momento oportuno se acordará lo que proceda».

    3. El demandante interpuso recurso de reforma contra el Auto que había acordado la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado, que fue desestimado por Auto del mismo Juzgado, de 24 de abril de 1996, por el que se rechazaba la solicitud de sobreseimiento, y se expresaba que «no se está haciendo por parte del instructor «ningún juicio de intenciones», sino dando estricto cumplimiento a la letra y al espíritu del procedimiento abreviado en que nos encontramos». La representación del Sr. Martínez entiende que esa expresión permitía deducir que no se le consideraba todavía formalmente imputado.

    4. Con fecha 27 de mayo de 1996, el Juzgado dictó el Auto de apertura del juicio oral, en el que sí se contenía expresa y formal imputación contra el recurrente.

    5. Interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de abril de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo desestimó mediante Auto de 12 de junio de 1996.

    6. Contra dicho Auto presentó el demandante recurso de súplica que fue inadmitido a trámite mediante providencia de 25 de junio de 1996.

    7. El actor solicitó asimismo la nulidad de actuaciones respecto del Auto de apertura del juicio oral, lo que fue desestimado por el mismo Juzgado a través de Auto de 4 de julio de 1996.

  3. La demanda formula la solicitud de anulación de las resoluciones impugnadas, por entender que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa contradictoria y de ser informado de la acusación, que garantiza el art. 24.1 y 2 de la C.E. En opinión del demandante toda la instrucción se ha realizado a sus espaldas, sin tener la condición de imputado, lo que ha motivado su indefensión. Esta valoración genérica de la situación procesal del recurrente se apoya en los siguientes datos:

    1. Que la primera vez que declaró (5 de diciembre de 1994) lo hizo en calidad de testigo.

    2. Que quince meses después (28 de marzo de 1996) declaró como imputado a instancia del Ministerio Fiscal, respecto de otros hechos distintos respecto de los que había declarado -como testigo- anteriormente. De esta manera, el Sr. Martínez «siendo el primer intérprete de estas actuaciones, como testigo, lo es también el último, como imputado, sin posibilidad alguna de defenderse».

    3. Que esta declaración como imputado no vale como denuncia, ya que no puso en conocimiento del Instructor hechos que éste desconociera.

    4. Que el art. 118 L.E.Crim. no puede ser entendido literalmente, sino que debe ser completado con la imprescindible valoración circunstanciada del Instructor, lo que no ha existido antes de la apertura del juicio oral.

    5. Que el Juez declara que no realiza «ningún juicio de intenciones», lo que es interpretado por el recurrente en el sentido de que carece de la condición de imputado.

    6. Que entre la declaración como imputado (28 de marzo de 1996) y el Auto de la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado (8 de abril de 1996) sólo mediaron diez días, de los cuales sólo tres fueron hábiles, por ser los demás sábados, domingos, así como jueves santo y viernes santo; por lo que en ese exiguo plazo mal se pudo ejercitar el derecho de defensa.

    En apoyo de la vulneración denunciada, la demanda cita las SSTC 186/1990 y 128/1993, donde se expresa que en el período de instrucción del procedimiento abreviado deben observarse las siguientes garantías: que el Juez determine quién es el presunto autor del delito, a fin de comunicarle el hecho ilícito que se le atribuye; que el Juez de Instrucción, tan pronto como efectúe una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación debe considerarle como imputado; que la imputación no ha de retrasarse más de lo estrictamente necesario; que no puede practicarse la investigación sumarial a sus espaldas; que el acusado haya gozado del derecho de defensa en la instrucción; y que el acusado pueda exculparse de la carga contra él existente.

  4. La representación del recurrente, en escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 25 de octubre de 1996, adjuntó a la demanda una resolución de otro órgano judicial, que, según su criterio, apoyaba sus alegaciones.

  5. Mediante providencia de 14 de noviembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal requirió al demandante de amparo para que subsanara la falta de acreditación de la fecha de notificación de la resolución impugnada.

  6. Subsanado el defecto, la misma Sección dictó providencia de 24 de febrero de 1996, por la que se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, de conformidad con el art. 50.1 c) de la LOTC.

  7. Mediante escrito de 11 de marzo de 1997, la representación del recurrente dio cumplimiento al anterior proveído, reiterando la solicitud de concesión del amparo y alegando que la demanda no carecía de contenido constitucional, para cuya fundamentación se reiteraban los argumentos ya contenidos en ella y se aducían diversas resoluciones judiciales en apoyo de sus pretensiones.

  8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones en fecha 18 de marzo de 1997, en el que interesaba la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo. Sustancialmente, fundamentaba esta propuesta en tres razones. La primera, que la demanda pretendía recurrir una resolución judicial interlocutoria, lo que la convertía a aquélla en prematura, pues el pretendido defecto que se le imputaba todavía podía ser remediado en la vía judicial ordinaria mediante su exposición en la vista regulada en el art. 793.2 de la L.E.Crim. La segunda, que puesto que el recurrente no fue inculpado en la querella presentada en su día por el Ministerio Fiscal, sólo adquirió la condición de imputado cuando fue llamado a declarar por la representación pública. Y la tercera, que desde ese momento transcurrieron días suficientes para que solicitara la práctica de las pruebas que a su derecho pudiera convenir, de manera que sólo su propia indiligencia permitió la apertura del juicio oral sin que hiciera tal solicitud; en cualquier caso -se añade- la misma es reproducible no sólo en el escrito de calificación sino en la fase previa del procedimiento, como indica el Auto de la Sala. En conclusión, no aprecia indefensión material en el caso de autos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Interpuesto el recurso de amparo contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 (bis), que decidió convertir las diligencias previas en procedimiento abreviado, procede su inadmisión a trámite por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, como anticipábamos en nuestra providencia de 24 de febrero de 1997 y como sostiene el Ministerio Fiscal.

En efecto, el recurrente adquirió la condición procesal de imputado a raíz de la declaración efectuada a instancia del Ministerio Fiscal el día 28 de marzo de 1996, con las garantías procesales previstas en la Ley. Desde esta fecha hasta la de notificación del Auto de 8 de abril de 1996, al que antes se ha hecho referencia, transcurrió un período suficiente para que se propusieran cuantas diligencias se hubieran considerado oportunas. Hay que advertir que, frente a lo afirmado en la demanda, durante la fase sumarial o de instrucción de los procesos penales son hábiles todos los días del año y todas las horas, según lo previsto en el art. 184.1 de la L.O.P.J. y en el art. 201 de la L.E.Crim. El hecho de que durante ese tiempo no fueran propuestas tales diligencias es sólo imputable a su propia actuación.

En todo caso, las vulneraciones alegadas pueden ser todavía planteadas en el curso del procedimiento, no sólo en el escrito de defensa a que alude el penúltimo párrafo del art. 790.6 de la L.E.Crim., sino además durante el turno de intervenciones con el que da comienzo al acto del juicio oral, según lo dispuesto por el art. 793.2 de la misma Ley, con el fin de que el órgano judicial, a quien corresponde en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales, pueda conocer y, en su caso, restablecer los derechos invocados por el recurrente. La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que resulta del art. 53.2 C.E. y 41.1 de la LOTC, hace improcedente la intervención de este Tribunal en tanto no agote la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC], según las SSTC 32/1994, 147/1994 y 174/1994, entre otras muchas.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por don Eugenio Martínez Jiménez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.

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