ATC 145/1997, 19 de Mayo de 1997

Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:145A
Número de Recurso2681/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por los solicitantes de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

    1. El día 10 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid dictó Sentencia en el juicio oral núm. 212/95, por la que se condenaba a don Joaquín Sarmiento Carricondo y a don Miguel García Bordallo Martín-Romo como autores responsables de dos delitos contra la propiedad intelectual, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 200.000 pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio a cada uno de ellos en caso de impago de dicha pena de multa; el pago de las costas por mitad entre ambos, incluidas las de las acusaciones particulares; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a EGEDA, ADICAN y al representante legal de la entidad CIC Video RCA Columbia Pictures Video, no integrada en ADICAN en el importe que se fije en ejecución de Sentencia por los daños y perjuicios sufridos, acordándose el cese de la actividad ilícita prohibiendo reanudar la explotación y dando el destino legal previsto en la Ley de Propiedad Intelectual y Código Penal de los efectos intervenidos, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Mancomunidad de Propietarios de la Urbanización Villajuventus I, de Parla (Madrid).

    2. Con fecha 19 de abril de 1996 se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.

    3. El día 31 de mayo de 1996 se dictó providencia por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se acusó recibo de la causa, y se señala para la práctica de la diligencia de deliberación y fallo el día 3 de junio de 1996.

    4. Con fecha 3 de junio de 1996 se dictó Sentencia resolutoria del recurso de apelación, desestimando el mismo, y confirmando en su integridad la Sentencia dictada en la instancia.

  2. Por los recurrentes en amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la falta de motivación de la Sentencia impugnada que se concreta por los recurrentes en su ambigüedad, generalidad y abstracción. Igualmente se denuncia la celeridad con que dicha Sentencia fue dictada, sin que se haya tomado en consideración suficiente la solicitud de justicia expuesta por los recurrentes en su escrito de recurso. Por último, manifiestan la falta de aplicación de oficio de la norma más beneficiosa para los imputados como consecuencia de la aplicación del nuevo Código Penal, así como la falta de traslado a tales efectos a los litigantes para que pudieran manifestar al respecto, cuál era la norma penal que más les favoreciera.

  3. Por providencia de 21 de abril de 1997 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la LOTC, se acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y a los solicitantes de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  4. Por los recurrentes en amparo se presentó escrito ante el Registro de este Tribunal el día 8 de mayo de 1997, en el que solicitaron la suspensión de la resolución impugnada.

  5. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el día 8 de mayo de 1997, manifestó la no procedencia de la suspensión solicitada, a excepción de la pena de dos meses de arresto mayor impuesta a dos de los recurrentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

    También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente que haría perder al recurso de amparo su finalidad, distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).

  2. En el presente caso, teniendo en consideración la anterior doctrina, se hace necesario afirmar la procedencia de la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a don Joaquín Sarmiento Carricondo y a don Miguel García Bordallo Martín-Romo, como autores responsables de un delito contra la propiedad intelectual consistente en la condena a dos meses de arresto mayor. Del mismo modo, procede igualmente la suspensión de los veinte días de arresto sustitutorio de la pena de multa, en el caso del impago de la misma, toda vez que tales penas afectan a derechos de los recurrentes de imposible restitución a su estado anterior, como ya quedó indicado.

  3. Por el contrario, no procede la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada en lo que atañe a los restantes pronunciamientos condenatorios.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sala acuerda suspender de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 1996 en lo que se refiere a la pena de dos meses de arresto mayor, así como los veinte días de arresto sustitutorio impuestos a don Joaquín Sarmiento Carricondo y a don Miguel García Bordallo Martín-Romo.Por el contrario, procede denegar la suspensión solicitada en todos los demás pronunciamientos condenatorios contenidos en la resolución impugnada.Denegar la suspensión en todos los demás pronunciamientos.

    Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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