ATC 175/1997, 21 de Mayo de 1997

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:175A
Número de Recurso2538/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: sobreseimiento provisional. Derecho al Juez ordinario: normas de atribución de competencias. Derecho a la inviolabilidad de domicilio: cuestión prejudicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 1996, la representación procesal de los demandantes de amparo ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 7 de mayo de 1996, dictado en el rollo de apelación 778/95, por el que se confirma el Auto de sobreseimiento provisional dictado, el 21 de septiembre de 1995, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, en diligencia previa 2.469/93 por delito del art. 191 del C.P. de 1973.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 23 de septiembre de 1993 agentes de la Guardia Civil detuvieron en el domicilio de los demandantes en Bilbao a su hijo, el Abogado don Borja Irizar Belandía, que en él convivía con sus hermanos y padres. A dicho domicilio accedieron los agentes policiales en horas de madrugada, sin autorización judicial previa, en aplicación de lo previsto en el art. 553 L.E.Crim. que permite a los agentes de Policía (...)proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas (...) cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el art. 384 bis L.E.Crim. -delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes- cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

      La detención se produjo a raíz de la declaración prestada ese mismo día por otro detenido en Madrid que informa a otros agentes de la Guardia Civil de que en 1987 el citado Abogado compartía un piso en el que se dio cobijo a varios presuntos miembros de la organización terrorista autodenominada «ETA».

      Como consecuencia de la detención del Sr. Irizar Belandía, se siguió un proceso penal en la Audiencia Nacional contra el mismo y otras personas bajo la acusación de colaboración con banda armada. Dicho proceso, en primera instancia, acaba por Sentencia, de 20 de febrero de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal que le absuelve de la acusación que se le imputaba de colaboración con banda armada, aunque condena a otros implicados en la causa.

    2. Paralelamente a dicho proceso penal, los padres de don Borja Irizar Belandía, hoy demandantes en amparo, denunciaron en septiembre de 1993 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao la intervención policial antes descrita al considerar que la misma pudiera constituir un delito de los previstos en el art. 191 del C.P. de 1973 -delito cometido por funcionario público contra los derechos fundamentales de la persona por entrada ilegal en domicilio (párrafo 1.)-, registro ilegal de domicilio (párrafo 2.) o vejación injusta con ocasión de lícito registro (párrafo 3.) del art. 191 C.P.

      El 26 de octubre de 1993 el Juez de Instrucción que recibió la denuncia, tras practicar diligencias de averiguación dirigidas a esclarecer las razones de la entrada y registro, dicta Auto de sobreseimiento libre de las actuaciones penales, al amparo de lo previsto en el art. 637.1 L.E.Crim. al entender que no existían indicios racionales de criminalidad en la conducta de los agentes policiales. El Auto fue recurrido en reforma y confirmado por otro de 23 de noviembre de 1993, que, sin embargo, fue revocado por la Audiencia Provincial de Bilbao el 15 de abril de 1994 al entender que debía continuar la investigación y practicar las diligencias de averiguación solicitadas por los denunciantes.

      Tras la práctica de estas diligencias, el Juez de Instrucción núm. 2 acordó ahora el sobreseimiento provisional de la causa por Auto de 21 de septiembre de 1995, en aplicación de lo previsto en el art. 641.1 L.E.Crim., es decir, al entender que «no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa». Dicho Auto de sobreseimiento provisional fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao ratificando los argumentos expuestos en el mismo. La resolución confirmatoria es de 7 de mayo de 1996 y, junto con el Auto citado de 21 de septiembre de 1995, constituyen el objeto del amparo.

      El fundamento de la decisión de sobreseimiento provisional lo fija el Juez y la Audiencia de una parte en el hecho de no haberse acreditado que durante la entrada y registro que motivan la denuncia se produjeran vejaciones injustas para los moradores de la vivienda -tipo penal del art. 191.3 C.P. de 1973-. Y, respecto a los otros dos tipos penales imputados -entrada o registro ilegal de los núms. 2 y 3 del art. 191-, se basa en el hecho de apreciar la existencia de un problema de índole procesal que consideran tiene incidencia en la apreciación de la tipicidad de los hechos, que se produce por servir la diligencia de entrada y registro impugnada como soporte probatorio en otro proceso penal (el que se seguía en tal momento ante la Audiencia Nacional contra el hijo de los denunciantes por colaboración con banda armada).

      El Juzgado de Instrucción, y la Audiencia Provincial lo ratifica, considera que no se puede pronunciar sobre su eventual carácter delictivo por tratarse de una diligencia de investigación que se ha incorporado a otro proceso penal, y, por tanto, la validez de dicha entrada y registro ha de dirimirse inicialmente ante dicho Tribunal y en dicho proceso, y sólo una vez se pronuncie dicho órgano jurisdiccional sobre la legalidad de dicho registro se podrá volver a plantear la reapertura de las actuaciones penales seguidas en Bilbao.

  3. Presentada por el recurrente demanda de amparo, el pasado 26 de febrero de 1997, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. Por escrito presentado el 14 de marzo de 1997 el recurrente da por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de demanda y reitera que el archivo decretado supone una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que de una parte las resoluciones impugnadas le deniegan el acceso a la protección efectiva de los Tribunales porque la Audiencia Nacional nunca se pronunciará sobre el carácter delictivo de la actuación policial, sino únicamente sobre si los hechos imputados al hijo de los denunciantes son o no delictivos. Y, de otra parte, la argumentación del Juez instructor no se encuentra prevista como causa de archivo en la Ley procesal.

    Entiende también que al deferir el conocimiento de los hechos denunciados al Tribunal que conoce la causa que justificó la intervención policial denunciada, está obligando a que éstos sean conocidos por un órgano judicial manifiestamente incompetente, lo que vulnera el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

    Por último, alegan los demandantes que ha sido vulnerada la inviolabilidad de su domicilio por cuanto en la intervención policial no concurrían las circunstancias de urgente necesidad que exige el precepto legal habilitante -art. 553 L.E.Crim.-, y, por tanto, el órgano judicial al no proteger penalmente tal vulneración de un derecho fundamental está a su vez vulnerándolo.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de marzo, interesó la admisión a trámite de la demanda por no carecer de contenido constitucional al coincidir en que la fundamentación de las resoluciones impugnadas no parece suficiente para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva. El Juzgado de Instrucción y la Audiencia habrían incurrido en un error valorativo al confundir la posible existencia de una cuestión prejudicial penal en otro proceso penal con la competencia para enjuiciar la posible comisión de un delito del art. 191 del anterior C.P., mas nunca debió llevarles a decretar el archivo de las actuaciones.

    La solución procedente hubiera sido la suspensión del curso de la causa hasta que recayera Sentencia en el proceso seguido en la Audiencia Nacional y, de considerarse competente a este órgano, lo procedente es la inhibición en su favor.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo el Auto de 21 de septiembre de 1995 por el que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Bilbao decretó el sobreseimiento provisional de la denuncia que, presentada por los hoy demandantes, imputaba a agentes de la Guardia Civil la comisión de un delito de los previstos en el art. 191 C.P. (entrada y registro ilegal en domicilio), en su redacción anterior a la vigente. Los hechos en que ésta se basa, así como las razones que llevaron al archivo provisional de la causa penal por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito -art. 641.1 L.E.Crim.- han sido recogidos en los antecedentes de esta resolución. La decisión de sobreseimiento provisional de la causa se dicta «sin perjuicio de su reapertura en el momento procesal oportuno y previos los requisitos legales», según expone su parte dispositiva. A esta resolución y al Auto de 7 de mayo de 1996 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que lo confirma atribuyen los demandantes la vulneración del art. 18 -inviolabilidad del domicilio- y 24 C.E. -tutela judicial efectiva y derecho al Juez predeterminado por la Ley-. Conviene aclarar, por tanto, que no es la actuación policial denunciada la que se impugna en este proceso, sino las resoluciones judiciales que provisionalmente archivan la denuncia penal que por aquellos hechos se presentó.

    Cabe anticipar, ya en este momento del razonamiento, que examinadas las alegaciones expuestas por los demandantes y el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar la inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Los denunciantes consideran vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al entender que las resoluciones impugnadas niegan la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos. Ante tal alegación es preciso recordar una vez más que no forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva el que la parte obtenga el triunfo de las pretensiones que ante los Tribunales de Justicia ejercite. Como reiteradamente hemos señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución conlleva, tanto la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la Ley establece (STC 124/1987), aspecto que aquí no se plantea, como la necesidad de obtener una resolución razonada (fundada en Derecho, hemos dicho) y a ser posible «de fondo» sobre sus pretensiones (SSTC 213/1990 ó 120/1993); todo ello sin perjuicio de que para ello hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales. De manera que el citado derecho fundamental se satisface no sólo con una resolución judicial que entre a conocer sobre el fondo, sino también cuando los órganos judiciales aprecian, de manera razonada, un motivo obstativo de tal pronunciamiento.

    En relación con el ejercicio de la acción penal, hemos señalado que este derecho no otorga a sus titulares la facultad incondicionada de obtener la apertura del juicio oral, ya que es compatible con un pronunciamiento motivado en fase instructora que ponga término de forma provisional o definitiva al proceso por entender el órgano judicial que se halla ante uno de los supuestos que justifica el sobreseimiento libre o provisional de la causa (SSTC 71/1984, fundamento jurídico 4.; 157/1990, fundamento jurídico 4.; 31/1996, fundamento jurídico 10, y 199/1996, fundamento jurídico 9.).

    La cuestión se reduce, por tanto, a constatar si la decisión de sobreseimiento provisional es «arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable», porque sólo en este caso no podrá considerarse fundada en Derecho y en tal medida lesiva del derecho fundamental invocado. Y, en este sentido, debe afirmarse que no se aprecia la arbitrariedad alegada, ya que el análisis de las resoluciones impugnadas pone de relieve que las mismas contienen una amplia fundamentación, cuyo acierto no nos compete valorar, que expresa las razones que llevan a decretar el sobreseimiento provisional del proceso penal hasta tanto el Tribunal que enjuicia la causa en cuya investigación se produjo se pronuncie sobre la legalidad del registro domiciliario que los demandantes consideran delictivo. Los órganos judiciales han apreciado la existencia de una cuestión prejudicial penal en otro proceso penal y han decidido que hasta tanto no se resuelva ésta deben archivar provisionalmente la investigación penal, ya que así es procesalmente procedente. Se podrá coincidir o no con tal solución de la cuestión procesal apreciada, mas la misma no excede los límites de interpretación de la legalidad ordinaria ni pone fin a la posibilidad de reapertura de la investigación penal, ya que una vez concluido el proceso ante la Audiencia Nacional, como al parecer ya ha sucedido según manifiestan los demandantes, es posible instar la reapertura de la investigación provisionalmente archivada.

  3. No mejor suerte ha de correr la alegada violación del derecho al Juez predeterminado por la Ley, ya que el contenido de este derecho fundamental no ampara litigios competenciales sobre cuál sea el Juez ordinario que deba pronunciarse sobre un asunto concreto, por lo que tampoco comprende, pese a la equivocada lectura que hacen los recurrentes, el derecho a que las normas sobre competencia de Tribunales se interpreten de una determinada forma, o en un determinado sentido, sin que tampoco sea cierto que al deferir la solución de su pretensión a un momento procesal posterior hayan podido lesionar el derecho fundamental invocado.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983, fundamento jurídico 2.). Pero esta garantía no supone el derecho a un Juez determinado en concreto (STC 97/1987, fundamento jurídico 4.) ni excluye, en principio, la posibilidad de establecer reglas especiales de competencia en la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales. La noción constitucional de Juez ordinario predeterminado por la Ley no se concreta en el establecimiento legislativo de unas competencias en general, sino que se integra normalmente de aquellas disposiciones legales que derogan o alteran esa competencia general (STC 55/1990).

    La parte recurrente confunde, por tanto, un posible problema o cuestión de competencia o prejudicialidad entre órganos judiciales con el de la predeterminación del Juez legal que la Constitución garantiza en el art. 24.2, sometiendo ahora implícitamente a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso por interpretación de las normas sobre competencia, trasladando indebidamente a esta vía constitucional la decisión y determinación del Juez competente que lo sea por previa fijación legal, por lo que esta pretensión de amparo no puede ser tampoco estimada.

    Como se afirmó en nuestra STC 75/1982, cuando la disputa se centra en cuál haya de ser el órgano judicial al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponda el conocimiento de determinado asunto, cualquier decisión que se tome en torno a tal disputa no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario, incluso si tal decisión fuera contraria a las normas procesales, puesto que la interpretación y aplicación de éstas corresponde en principio a los órganos del Consejo General del Poder Judicial.

  4. Resta por analizar si cabe apreciar en las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La premisa de partida del razonamiento de los demandantes es que la entrada policial y posterior registro de su domicilio se produjo en circunstancias no comprendidas en el art. 553 L.E.Crim. y que, por ello, constituyó el delito denunciado. La consecuencia que anudan a tal valoración es que en la medida que el art. 18.2 C.E. declara inviolable el domicilio exige también que cuando éste sea vulnerado se proteja a quien sufre la lesión de su derecho fundamental mediante la condena penal del infractor, lo que no se lleva a cabo en las resoluciones impugnadas, pues éstas «se inhiben de cumplir las funciones que la C.E. les ha encomendado». Entienden, por tanto, que el contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio incluye el derecho a obtener su protección penal y que la decisión de sobreseimiento provisional vulnera también -al igual que la entrada y registro policial- su inviolabilidad domiciliaria. No vamos a pronunciarnos sobre si la conducta denunciada es o no típica, pues tal valoración, como luego se dirá, excede de los límites de este proceso de amparo. Sin embargo, la segunda cuestión -que se presenta como consecuencia necesaria de la premisa de partida- sí ha sido analizada y resuelta en sentido contrario por este Tribunal en reiteradas resoluciones de las que cabe destacar, por más recientes, las SSTC 177/1996, 199/1996 y 41/1997.

    En ellas hemos expresado que no existe un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, por más que la pena puede erigirse en medio de tutela de los derechos fundamentales cuando la vulneración frente a la que se solicita dicha tutela sea constitutiva de infracción criminal, pues el contenido de los derechos fundamentales sustantivos no comprende las pretensiones de tutela penal que se ejerciten en caso de vulneración de los mismos.

    Para tomar en consideración la doctrina expuesta por los demandantes este Tribunal debería apreciar si en este caso, a tenor del contenido de la denuncia presentada, se dan o pueden darse los presupuestos de la imposición de la pena, cuestión que, como se anticipó, excede del ámbito del proceso de amparo, ya que hemos reiterado que son los Tribunales penales los únicos competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la Ley penal (SSTC 89/1983, fundamento jurídico 3.; 83/1989, fundamento jurídico 2.; 128/1995, fundamento jurídico 4.; 31/1996, fundamento jurídico 10, y 199/1996, fundamento jurídico 5.).

    En la citada STC 41/1997, fundamento jurídico 6., se señaló, y conviene aquí recordarlo, que «la jurisdicción penal sólo entra a conocer las cuestiones civiles, administrativas o constitucionales a los meros efectos de la represión (art. 3 L.E.Crim.). De modo que las decisiones que, al absolver, adopta respecto a derechos fundamentales de las partes acusadoras o cualesquiera otros temas distintos del castigo, ni causan ejecutoria, por no tener el valor de cosa juzgada, ni prejuzgan ni entorpecen la decisión que, en su caso, haya de adoptarse por la jurisdicción competente en el orden no represivo». Por ello, «en modo alguno representan ninguna resolución sobre los derechos fundamentales sustantivos de quienes ejercen la acusación; sino que, desde esa perspectiva, son razonamientos que, de ser contrarios a la Constitución, podrían ser corregidos por este Tribunal (STC 177/1996, fundamento jurídico 11)».

    Ciertamente, si la interpretación del derecho a la inviolabilidad del domicilio realizada por los órganos judiciales fuera contraria al contenido constitucional de este derecho, este Tribunal, en su función de intérprete supremo de la Constitución, podría corregirla. No obstante, en el caso sometido a nuestra consideración, no sólo es que no se haya dictado resolución absolutoria alguna, sino que ningún razonamiento de las resoluciones impugnadas cuestiona ni la verosimilitud de la denuncia ni su eventual subsunción típica, únicamente pospone su pronunciamiento de fondo a la previa resolución por otro Tribunal de una cuestión previa que considera precisa para su calificación penal. Por ello, no cabe considerarlas vulneradoras del art. 18.2 C.E., pues ni en sí mismas ni en la interpretación que hacen de este derecho fundamental lo desconocen.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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