ATC 184/1997, 2 de Junio de 1997

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:184A
Número de Recurso3013/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 1996, don Vicente Ruigómez Muriedas, Procurador de los Tribunales, y de «Erebegi, S. A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar (Guipúzcoa), de fecha 2 de mayo de 1996, sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de dos trabajadores.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Dos trabajadores de la mercantil ahora recurrente formularon demanda sobre reclamación de cantidad, consignando como domicilio de ésta la calle Dr. Areilza, núm. 17, de Bilbao. Para la citación a los actos de conciliación y juicio se utilizó por dos veces el correo certificado con acuse de recibo y ambas fueron devueltas con la indicación «se ausentó», seguidamente se acudió a la vía edictal.

      En el acto del juicio, al que no compareció la demandada, los actores aportaron los contratos de trabajo y recibos de salarios en los que figura como domicilio de la empresa Arrigorriaga (Vizcaya), Polígono Atxukarro, Pabellón 6.

    2. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar, de 2 de mayo de 1996, fue íntegramente estimatoria de las demandas interpuestas.

  3. La parte recurrente estima violado el art. 24.1 C.E. porque la citación para comparecer al juicio oral se remitió a un domicilio incorrecto y los demandantes conocían perfectamente cuál era el domicilio de la empresa, cuyas señas constaban en el contrato de trabajo y en las nóminas que les fueron entregadas. Sin embargo, dice, indicaron un domicilio del que la empresa se había trasladado cuatro meses antes desde el inicio de la relación laboral.

    También manifiesta que el Juzgado de lo Social, consciente de la devolución de la citación y sabedor por la documentación obrante en Autos que el domicilio de la empresa radicaba en Arrigorriaga, no puso la menor diligencia en comprobar la dirección correcta, acudiendo seguidamente a la edictal.

  4. Por sendas providencias de 29 de abril de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La parte recurrente en amparo interesa, por escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 1997, se suspenda la ejecución de la resolución judicial recurrida porque si se estimara el amparo resultaría prácticamente imposible recuperar las 412.488 pesetas que abonó a los trabajadores por pertenecer éstos a una cuadrilla de albañiles que presta sus servicios de forma itinerante.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de mayo de 1997, interesa que se deniegue la suspensión solicitada.

    Manifiesta que la ejecución de la resolución judicial no supondría un perjuicio irreparable habida cuenta de su naturaleza estrictamente económica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En aplicación de los criterios que se contienen en el art. 56.1 LOTC, este Tribunal ha declarado que cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales, el interés general consiste en su ejecución. De manera que para que pueda prosperar la medida de suspensión que se interesa quien la pide habrá de justificar, en atención a lo resuelto en la resolución impugnada en esta sede, la concurrencia de un perjuicio irreparable, susceptible de hacer perder al amparo su finalidad caso de procederse a la ejecución de dicha resolución. En el presente caso, la ejecución de la Sentencia supone abonar una cantidad económica que en principio es perfectamente reparable, como reiteradamente viene afirmando este Tribunal.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

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