ATC 183/1997, 2 de Junio de 1997

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:183A
Número de Recurso2677/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de junio de 1996 y registrado en este Tribunal el día 1 de julio siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, y de don Rodrigo Vázquez Arias, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1.153/92, promovido contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 17 de julio de 1992, sobre sanción de suspensión de funciones.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El ahora recurrente, funcionario de la Administración del Estado con destino en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, fue requerido por el Jefe Provincial para que diera cuenta de su circunstancia laboral durante una jornada de huelga. En su escrito de contestación, el actor vertió una serie de críticas contra aquél, concluyendo con la siguiente frase: «ya que le falta vergüenza, si, al menos, tuviera capacidad, no sucederían estas cosas».

    2. Por Resolución de 17 de julio de 1992, el Subsecretario del Ministerio del Interior acordó, tras el correspondiente procedimiento, imponer al actor la sanción de un año de suspensión de funciones como responsable de una falta grave prevista en el art. 7 e) del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia desestimatoria de 30 de mayo de 1996.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 1996, interesando su nulidad y que se deje sin efecto la sanción administrativa impuesta alegando infracción del art. 20 C.E., que resultaría del hecho de que, en opinión del actor, la frase por la que ha sido sancionado (además, desproporcionadamente) debió ser examinada en la totalidad de su contexto, siendo así que, en un análisis ponderado de los derechos confrontados (arts. 18 y 20), era preciso dar protección al derecho a la libertad de expresión ejercido por el recurrente. Se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 13 de noviembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, concediendo un plazo común de diez días para alegaciones al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, cumplimentado mediante escritos registrados en este Tribunal el 9 de noviembre de 1996 y el 4 de diciembre del mismo año, respectivamente, habiendo solicitado el segundo, con carácter previo, la aportación del recurso contencioso-administrativo y del expediente disciplinario del que trae causa el presente recurso, así como del requerimiento efectuado al ahora recurrente de amparo.

  5. Esta solicitud, que fue acogida por la Sección en su providencia de 19 de diciembre de 1996, y, tras el envío de los mencionados documentos, por nueva providencia de la Sección de 10 de marzo de 1997, se dio vista de las actuaciones, con concesión de un nuevo plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal alegase lo pertinente. Lo que éste llevó a cabo por escrito registrado en este Tribunal el 4 de abril de 1997, en el que se interesaba la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

  6. Por providencia de 29 de abril de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en otra de la misma fecha formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión conforme determina el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen procedente sobre dicha suspensión.

  7. En el trámite de alegaciones, el demandante de amparo ha reiterado la solicitud de suspensión mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 1997, al que se adjuntaban varios documentos; señalando, en esencia, el perjuicio que en otro caso se produciría y que haría perder al amparo su finalidad, sin que de tal suspensión pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales ni afectarse los derechos o libertades fundamentales de un tercero. A lo que se ha opuesto el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1997, para quien la suspensión representaría un beneficio injustificado para el demandante, a la vez que se haría perder, con una nueva dilación, el significado ejemplarizante de la sanción administrativa impuesta en 1992, en perjuicio de los intereses de la Administración.

    El Ministerio Fiscal, en cambio, no se opone a la suspensión solicitada, indicando que basta tener presente que se trata de una sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo e implica, por tanto, una pérdida de derechos de distinta índole del recurrente, que serían de difícil o imposible reparación caso de concederse la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    De lo que resulta, como este Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente, que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. En atención a dichos criterios, en el ATC 314/1992, fundamento jurídico 2, hemos declarado que la ejecución de la Sentencia en aquel caso impugnada «supondría la suspensión de empleo y sueldo, durante un año, del recurrente, de manera que, de estimarse la demanda, el amparo concedido habría perdido buena parte de su finalidad». Agregando que, «ciertamente, los haberes que hubiera dejado de percibir podrían serle abonados sin ninguna dificultad, pero resultaría, en cambio, de imposible reparación el perjuicio derivado de la circunstancia de que durante un año no podría ejercer sus funciones, con el añadido del menoscabo, también irreparable, que habría de padecer el recurrente en el orden moral, profesional y social». Doctrina que, al ser similar aquel supuesto al presente, le es aplicable y ha de conducir, sin necesidad de ulteriores razonamientos, a la concesión de la suspensión solicitada.

    Fallo:

    Por todo le expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia núm. 384/96 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de mayo de 1996, recaída en el procedimiento 01/0001153/92, por la que desestimó el recurso formulado contra la Resolución de 17 de julio de 1992 del Subsecretario del Ministerio del Interior que impuso a don Rodrigo Vázquez Arias la sanción de un año de suspensión de funciones.Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

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