ATC 196/1997, 4 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha04 Junio 1997
Número de resolución196/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de reposición. Indefensión: imputable al recurrente. Suspensión de plazos procesales: denegación de solicitud no lesiva de la tutela.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, en nombre de don Francisco Sevillano Rodríguez y mediante escrito registrado el 14 de junio de 1996, interpuso recurso de amparo contra el Auto que el Juez de lo Social núm. 20 de Madrid dictó el 10 de abril de 1996 decretando el archivo de la demanda por despido que su representado había deducido frente la «Sociedad Cooperativa Limitada de Autoescuelas, S. A.», así como contra el pronunciado el 9 de mayo siguiente, mediante el que el Juez inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Relata que, deducida y admitida a trámite la demanda, se señaló para juicio el 10 de abril de 1996, si bien el día 8 anterior ambas partes presentaron en el Juzgado un escrito solicitando de mutuo acuerdo la suspensión del juicio. El Juez de lo Social, en el Auto impugnado, tuvo al actor por desistido de su demanda y acordó el archivo del procedimiento con fundamento en el art. 83.2 L.P.L. El solicitante de amparo interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto, que fue «rechazado de oficio» en Auto de 9 de mayo por no citarse en el recurso el precepto procesal considerado infringido, tal y como exige el art. 377 L.E.C.

    Sostiene el actor en su demanda de amparo que los dos Autos que recurre desconocen su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1); el primero -de 10 de abril de 1996- porque le cierra el acceso al proceso mediante una interpretación del art. 83 L.P.L. contraria al derecho fundamental citado; y el segundo porque le impide acceder al recurso mediante una interpretación del art. 377 L.E.C., cercenadora del mencionado derecho fundamental. Concluye solicitando que sea dictada Sentencia en la que, otorgando el amparo que interesa, se anulen los Autos recurridos y se le reconozca el derecho a la continuación del procedimiento de despido mediante la realización de un nuevo señalamiento para el acto de juicio. También solicita el recibimiento de este recurso de amparo a prueba.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 27 de noviembre de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  3. El demandante de amparo evacuó el traslado en escrito que presentó el 23 de diciembre solicitando la admisión a trámite del recurso, a cuyo efecto, tras remitirse a lo ya expuesto en el de demanda y hacer algunas consideraciones sobre la pertinencia de que la decisión de archivo del Juez no sea recurrible ante un tribunal Superior, reitera que le ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en una doble manifestación: Acceso al proceso y acceso al recurso.

  4. El Fiscal, por su parte, en escrito que presentó el 13 de enero de 1997 ha solicitado la inadmisión del recurso con fundamento en el art. 50.1 c) LOTC. Manifiesta que, por lo que respecta a la inadmisión del recurso de reposición, no vulnera el derecho a la tutela judicial de actor al encontrarse fundada en una causa legal que ha sido aplicada razonadamente, y en lo que atañe a la decisión de archivar el proceso sostiene la corrección constitucional de esta decisión en la medida en que la presentación por el actor y la contraparte del manuscrito interesando la suspensión del señalamiento para juicio no produce de forma automática los efectos perseguidos con él, de modo que la convocatoria seguía viva y, por ello, aquéllos debieron comparecer para ratificar su solicitud o bien para ofrecer los motivos justificatorios de la suspensión; si así no lo hicieron, hay que considerar que la decisión de archivo, en cuanto viene anudada a un precepto procesal que habilita para tal solución, es constitucionalmente correcta y la indefensión que ello puede haber generado al actor viene provocada por su propia falta de diligencia, al no comparecer al llamamiento no suspendido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo dirige su pretensión frente a dos Autos, a los que imputa vulnerar un mismo derecho fundamental pero por razones diversas. Al primero -el de archivo del procedimiento de despido- le achaca que desconoció su derecho a obtener la tutuela judicial efectiva en su dimensión de acceso a la jurisdicción; al segundo -el de inadmisión del recurso de reposición que interpuso contra el primero- le imputa la vulneración del mismo derecho fundamental, pero por desconocer la manifestación del mismo consistente en acceder al sistema de recursos diseñado por el legislador. Ninguna de las dos quejas, sin embargo, alcanza trascendencia constitucional y, por ello, el recurso debe ser objeto de inadmisión con fundamento en el art. 50.1 c) LOTC.

    Principiando por el final y teniendo presente la doctrina sentada en la STC 37/1995, es evidente que el Auto de inadmisión del recurso de reposición no incurrió en la infracción constitucional que se denuncia en la demanda. El Juez adoptó su decisión de inadmitir el recurso porque el recurrente no citó, tal y como exige el art. 377 L.E.C., el precepto que consideraba infringido por el Auto que trataba de recurrir, y lo hizo razonando la aplicabilidad de tal exigencia formal cuando lo que se recurre es un Auto y no una providencia, citando al efecto la STC 69/1987. Esta decisión, interpretando el citado precepto procesal, no aparece como arbitraria o irrazonable y, por ello, no puede ser tachada de vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del actor.

  2. En el acceso al proceso, conforme a la citada STC 37/1995, el principio pro actione opera con toda intensidad, pero ello no exime a quien impetra la tutela judicial de adoptar la debida diligencia; dicho en otras palabras, solicitada la suspensión del señalamiento para juicio el interesado no puede desentenderse de la cuestión.

    Así lo hemos afirmado en la STC 137/1996. El litigante que pide la suspensión o el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo como se acerca el día señalado, no recibe respuesta alguna a su solicitud, no puede desentenderse sin más de la marcha del proceso por él instado y que, pese a su petición, aún no ha sido paralizado, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para saber si su solicitud ha sido atendida o no y dejando pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión hubiera sido acordada. Su inasistencia el día señalado, con la consecuencia del pronunciamiento de un Auto teniéndole por desistido y ordenando el archivo (art. 83.2 L.P.L.), constituye una indiligencia que impide ahora admitir sus alegaciones de indefensión, porque como bien es sabido no puede quejarse de ella quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción (STC 65/1994, en la que se citan los núms. 208/1987, 163/1988, 251/1988 y 72/1990).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que, por ello, sea menester pronunciarse sobre la solicitud de recibimiento a prueba del recurso.Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.

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