ATC 194/1997, 4 de Junio de 1997

Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:194A
Número de Recurso1676/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia limitada.

Preámbulo:

La Sala, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de abril de 1996, doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 12 de marzo de 1996, dictado al resolver un recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera de fecha 27 de noviembre y 8 de enero de 1996, que recayeron en el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía núm. 150 y 152/94.

  2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. La entidad «Valle Caballero S. A.», presentó demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el hoy demandante de amparo, Ayuntamiento de la Aguilar de la Frontera (Córdoba), ante el Juzgado de Primera Instancia de la misma localidad, dictándose Sentencia estimatoria contra el recurrente.

      El Juzgado, mediante providencia de 7 de junio de 1995, despachó mandamiento de ejecución contra los bienes, derechos y acciones del demandado.

    2. Con fecha de 23 de junio de 1995, el hoy demandante interpuso recurso de nulidad de actuaciones con base en el art. 6.3 del C.C. y el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra las resoluciones que acordaron el embargo de sus bienes, recurso que fue desestimado por Auto del Juzgado de 27 de noviembre de 1995. Frente a éste se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 8 de enero de 1995 y que a su vez fue recurrido en apelación y confirmado por la Audiencia Provincial mediante Auto de 12 de marzo de 1996.

  3. Por providencia de 23 de abril de 1997 y de conformidad con el art. 51 de la LOTC, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y requerir a los órganos judiciales intervinientes para que en el plazo de diez días remitieran a este Tribunal testimonio de las actuaciones correspondientes, interesando que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente, con excepción del recurrente en amparo para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se ordenó la apertura de la pieza de suspensión, y conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, un plazo de tres días para que formularan alegaciones respecto de la petición de suspensión interesada.

  4. El Fiscal presentó las suyas el 8 de mayo de 1997 solicitando la denegación de la suspensión, habida cuenta los términos genéricos en los que se expresa la petición del recurrente, sin perjuicio de destacar que en el caso de concederse la suspensión, sus efectos se confundirían con los derivados del otorgamiento del amparo.

    No aprecia el Fiscal un perjuicio irreparable para el recurrente derivado del embargo de sus bienes.

  5. El recurrente, mediante escrito aportado el 29 de abril de 1997, reiteró su petición de suspensión de las resoluciones impugnadas, pues las mismas vulneran el art. 154 de la Ley de Haciendas Locales, que garantiza el carácter inembargable de los bienes de estas Administraciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se solicita por el demandante de amparo la suspensión del Auto de 8 de enero de 1996 y posteriores resoluciones confirmatorias del mismo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, en virtud del cual se despachó, en un procedimiento declarativo, mandamiento de embargo contra los bienes, derechos y acciones del Ayuntamiento demandado. Estima que, de no acordarse la suspensión el perjuicio derivado de ella sería irreparable.

    El Ministerio Fiscal se opone a la suspensión, al considerar que en el caso de concederse la suspensión, sus efectos se confundirían con los derivados del otorgamiento del amparo, sin que se aprecie un perjuicio irreparable para el recurrente derivado del embargo de sus bienes, habida cuenta de que no se ordenó la ejecución de la traba.

  2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

    No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).

    Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).

  3. En general, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (ATC 275/1990). Sin embargo, en el presente caso, la cuestión no puede plantearse estrictamente en relación con la cuantía de la cantidad adeudada, sino más bien con el obligado respeto al principio de legalidad presupuestaria.

    Ciertamente la suspensión de la ejecución de las Sentencias supone siempre una quiebra de la seguridad jurídica. Ahora bien, de no acordarse la misma, podría, en ocasiones, darse cobertura a una decisión contraria al citado principio que garantiza el obligado proceder de la Administración y que también vincula a los órganos judiciales que, con arreglo al art. 117.1 C.E. actúan únicamente sometidos al imperio de la ley.

    No se trata, pues, de contraponer los intereses particulares de los beneficiados por la resolución de embargo con potenciales derechos de la Administración ahora recurrente, sino de ejercer un juicio de ponderación de los intereses en conflicto, habiendo de concluirse que el interés general se vería gravemente comprometido si se procediera a desarrollar, en vía de ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, la actividad subsiguiente al embargo trabado sobre los bienes de titularidad de la Corporación municipal demandante en amparo.

    En consecuencia, atendiendo a lo antes razonado, procede mantener la resolución jurisdiccional impugnada dada su naturaleza exclusivamente cautelar, y suspender la ejecución de cualquier acto ulterior tendente a la efectiva realización de los bienes embargados.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar la petición de suspensión en los términos manifestados en el fundamento jurídico 3. de esta resolución.Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.

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