ATC 238/1997, 25 de Junio de 1997

Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:238A
Número de Recurso3857/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: denegación no lesiva a la tutela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre de don Eugenio Gómez Talavera y en escrito presentado el 25 de octubre de 1996, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 24 de septiembre de 1996, desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido frente a la resolución dictada el 28 de octubre de 1994 por el Director General de Personal de Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre reconocimiento de la condición de catedrático en el procedimiento convocado por Orden de 12 de diciembre de 1991.

    Relata el solicitante de amparo que el recurso contencioso-administrativo lo interpuso por vulneración en el mencionado procedimiento de selección de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, porque no fueron valorados el tiempo en que realizó funciones de Interventor en un Instituto de Formación Profesional ni un curso de actualización científica realizado en la Universidad Politécnica de Madrid, porque su memoria fue valorada arbitrariamente y porque el curso que a él no se le tuvo en cuenta fue valorado respecto de otros concursantes. Para acreditar tales extremos propuso la práctica de determinadas pruebas, que fueron inadmitidas en providencia de 8 de marzo de 1996, confirmada en súplica mediante Auto de 17 de abril siguiente. Otras pruebas fueron admitidas pero no llegaron a ser practicadas. El recurso fue desestimado en la Sentencia contra la que se dirige la pretensión de amparo, en la que se afirma que los Tribunales de Justicia carecen de competencia para sustituir en su labor de valoración de méritos y conocimientos a los órganos administrativos calificadores.

    Con fundamento en los anteriores hechos denuncia infracción de los arts. 14, 23.2 y 24 C.E. Los dos primeros por desconocerse el principio de igualdad en el acceso a la función pública y el segundo por la descrita inadmisión y no práctica de pruebas y por la falta de control por parte del Tribunal sobre la valoración que de su memoria hizo el órgano calificador.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 15 de enero de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  3. El solicitante de amparo evacuó el traslado en escrito que presentó el 1 de febrero, en el que interesó que el recurso sea admitido a trámite, previa reiteración de los argumentos que expuso en la demanda. El Fiscal, por su parte, solicitó el 12 de febrero la inadmisión del recurso porque, desde la perspectiva constitucional, la denegación de prueba fue correcta. La motivación del Auto resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de inadmisión de la prueba es suficientemente expresiva de un criterio de la Sala que no puede reputarse de arbitrario. Parte de la prueba fue delegada en cuanto a su ejecución en la propia parte recurrente y esta circunstancia no es vulneradora de derecho fundamental alguno, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, prevé expresamente tal posibilidad. Finalmente, las pruebas no admitidas por impertinentes o inútiles no son más que manifestación de un criterio del juzgador, que este Tribunal debe respetar.

    No hay ninguna exclusión de control jurisdiccional. La llamada discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones ha sido reconocida desde antiguo por la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que a ella pueda anudarse quiebra constitucional alguna. Finalmente, tampoco hay vulneración alguna de los arts. 14 y 23.2 C.E., pues los razonamientos de la Sentencia impugnada evidencian que el criterio seguido es el más acorde con la legislación que regula el acceso a la función pública intentado por el solicitante de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este amparo, mixto o mestizo por dirigirse a la vez contra un acto de la Administración General del Estado y contra la Sentencia donde se ratificó en la vía contencioso-administrativa, carece manifiestamente de contenido constitucional, tal y como sospechamos desde un primer momento, y, por ello, la pretensión es inadmisible según prevé el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. En efecto, no cabe decir que conculca el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes ex art. 24.2 C.E. y, por ende, no produce indefensión vedada en art. 24.1 C.E. la inadmisión por la Sala de una prueba que había propuesto el demandante, inadmisión cuyo fundamento estriba en la irrelevancia de aquélla y su falta de utilidad al efecto de enjuiciar el acto administrativo impugnado en sede jurisdiccional, cuyo soporte dialéctico es razonable dentro del ámbito propio de la potestad de juzgar. Por otra parte, la argumentación del interesado en esta vía de amparo carece prima facie de fuerza persuasiva suficiente para demostrar la indispensable idoneidad y trascendencia de los medios de prueba rechazados y poner de manifiesto así el error o la sinrazón del juzgador.

  2. También resulta rechazable a limine la sedicente vulneración del art. 23.2 C.E., pues siendo el derecho allí reconocido de configuración legal según el nomen al uso, no parece dudoso que el acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad ha de producirse con arreglo a las reglas del adecuado procedimiento de selección. Así ha ocurrido prima facie en este caso donde la valoración de los correspondientes méritos que, según la convocatoria, podían ser tenidos en cuenta ha sido practicada y explicada por el acto administrativo en tela de juicio muy razonablemente, sin quiebra lógica alguna. Por otra parte, desde la óptica del derecho fundamental en juego no cabe tampoco detectar la exigencia de requisitos que se hayan traducido en desigualdades arbitrarias ni tampoco de condiciones para el acceso desprovistas de la generalidad y la abstracción necesarias para evitar, a la hora de su individualización, la acepción de persona o su contrario, la preterición (SSTC 42/1981, 50/1986, 148/1986, 18/1987, 67/1989, 27/1991, 93/1995 y 11/1996), y menos aun la transgresión de las bases del procedimiento selectivo en detrimento de algunos de los concursantes (STC 115/1996).

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

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