ATC 236/1997, 25 de Junio de 1997

Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:236A
Número de Recurso2861/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: contenido; denegación no lesiva a la tutela.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre de don Agapito Gómez Martínez y mediante escrito registrado el 16 de julio de 1996, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante pronunció el 24 de mayo de 1996, confirmando en apelación la dictada el 20 de noviembre de 1995 por el Juez de lo Penal núm. 1 de Elche, por la que se condenó a su representado como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y pago de costas. Cuenta en la demanda que en el recurso de apelación fue solicitado el recibimiento a prueba y la práctica de diversas pruebas documentales, solicitud que resultó rechazada en Auto de 12 de abril de 1996, así como que en el fundamento jurídico 2. de su Sentencia la Audiencia Provincial expuso que «ahora bien, para que el Derecho Penal no se convierta en un instrumento inoperante, la Magistrada de origen, que ejecutará la Sentencia, no debe conceder la condena condicional, sino se aprecia una actividad de resarcimiento en todo o en parte de la cantidad en que el Sr. Casanova resultó perjudicado».

    El demandante de amparo denuncia vulneración de sus derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) y a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), el primero por la negativa a practicar prueba en la segunda instancia y el segundo por la inclusión en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la frase transcrita, pues con ello dicho Tribunal estaría aplicando la regulación de la condena condicional contenida en el Códígo Penal de 1995, cuando al caso enjuiciado, sería de aplicación la normativa contenida al efecto en el Código de 1973.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 18 de diciembre de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50. 3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  3. El solicitante de amparo evacuó el traslado el 13 de enero de 1997 en escrito en el que, tras reiterar lo que ya expuso en la demanda de amparo, solicitó la admisión a trámite del recurso. Por su parte, el Fiscal se opuso en igual fecha a dicha admisión, razonando que, en lo que al derecho a la prueba se refiere, el recurrente no aporta ninguna justificación de la posible vulneración del derecho fundamental en cuestión. Ciertamente fueron denegadas unas diligencias de prueba, al parecer mediante Auto de 12 de abril de 1996 -que no ha sido aportado al recurso de amparo-, pero ello en sí mismo no significa vulneración de ningún derecho fundamental si tal denegación se ha efectuado, como al parecer ha sucedido, mediante una resolución fundada, en la que motivadamente se hayan expuesto las razones de inadmisión de la pruebas, que además el art. 795.3 L.E.Crim. configura con carácter eminentemente excepcional.

    En lo que se refiere a lo dispuesto en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que debe ser entendido como un obiter dictum, tampoco se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno. No se trata de que la Sala haya aplicado las disposiciones del art. 81.3 del nuevo Código Penal, sino de un mero pronunciamiento no incorporado al fallo y que, por lo tanto, no tiene fuerza obligatoria. Es el Juez de instancia, en cuanto sentenciador, quien al fin y a la postre determinará si, en su caso, procede o no la aplicación de la condena condicional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se dice en una reciente Sentencia, la 116/1977, el derecho a la defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, la indefensión, y a su vez actúa como cabecera o capitular de otros derechos que le siguen en el mismo Texto constitucional, uno de ellos, y uno de los más importantes, «el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», inseparable de éste. Su configuración, que tiene asiento propio en las Leyes de Enjuiciamiento y muy especialmente en la Civil, por su función supletoria, diseña una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, a instancia de la parte o de oficio por el Juez cuando así se permita, la proposición de los distintos medios de prueba y la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración. Lo dicho pone de manifiesto, por la misma fuerza del relato, que es siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas y, por lo tanto, que existiendo un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar.

    Ahora bien, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de razonar también en su caso, la inadmisión o la impertinencia, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión. Aquí se plantea una vez más la tensión dialéctica entre la independencia del Poder Judicial, titular de la función jurisdiccional y la salvaguarda de las garantías constitucionales que nos corresponde, tal y como se diseña en el art. 123 de nuestra Constitución.

    En este caso, quien nos demanda amparo por tal motivo se limita a exponer que propuso, y le fue rechazada, una prueba documental en la segunda instancia, sin que ni siquiera nos proporcione el texto del Auto donde se acordó. Con tales elementos de juicio no cabe sino negar, aquí y ahora, que se haya producido la indefensión denunciada. Como hemos dicho en más de una ocasión (SSTC 141/1992, 131/1995 y 195/1995, entre otras), para ello resulta necesaria pero no suficiente la denegación de la prueba, como dimensión formal del concepto, siendo imprescindible un paso más, que la irregularidad procesal se traduzca en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante, a quien por otra parte corresponde la carga de demostrar la trascendencia de los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, así como la utilidad del medio probatorio propuesto a tal efecto. Ninguno de tales aspectos se exponen en la demanda, donde ni siquiera se concreta cuál documento tenía el propósito de señalar o pedir y para qué. Desprovista así la queja de soporte y también de respaldo argumental, resulta claro que carece simétricamente de contenido constitucional y es, por ello, inadmisible [art. 50.1 c) LOTC].

  2. La pretensión se dirige también contra la frase incluida en los fundamentos jurídicos de la Sentencia donde la Audiencia le dice al Juez a quo, quien por ello será quien haya de ejecutar aquélla, que «no debe conceder la condena condicional, sino se aprecia una actividad de resarcimiento». Conviene en este punto determinar con la mayor exactitud posible la naturaleza jurídica de lo impugnado, que no forma pare del fallo o parte dispositiva y, en consecuencia, no es un pronunciamiento ni una orden. En suma no tiene fuerza vinculante para el Juez. No actúa tampoco como ratio decidendi de la condena y ni siquiera puede calificarse de obiter dictum por no guardar relación con la línea discursiva, aun cuando fuere marginal o a mayor abundamiento.

    Se trata, lisa y llanamente, de una advertencia anticipada, y, por ello, intempestiva, un monitum, que no limita la independencia de criterio del Juez a quien va dirigida, que podrá seguir el consejo o separarse de él a la hora de sopesar si concede o no la remisión condicional de la condena. Por ello, tampoco prejuzga una aplicación retroactiva del Código Penal de 1995 en perjuicio del reo, como vedan de consuno los arts. 9.3 y 25.1 de nuestra Constitución. La queja es prematura y casi cautelar, poniéndose así la venda antes de que se haya producido herida alguna. No existe, pues, un «acto», en sentido propio, del Poder Judicial como objeto de este proceso de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

1 temas prácticos
  • Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa
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