ATC 288/1997, 21 de Julio de 1997

Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:288A
Número de Recurso1155/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 20 de marzo de 1997, procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Angel Isidoro Rodríguez Sáez, por medio del cual interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 20 de febrero anterior, dictada en recurso de apelación núm. 80/96 sobre el del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 9 de agosto de 1996, en expediente de extradición núm. 30/96, a su vez, previamente confirmado en reforma el día 27 del mismo mes y año.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con causa en la orden de aprehensión dictada el 12 de marzo de 1996 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal de México, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictó, el 29 de julio de 1996, Auto por el que, entre otros extremos, se decretó la prisión provisional incondicional del demandante de amparo, prisión que quedaría sin efecto a los cuarenta y cinco días de no haberse presentado para entonces y en forma la correspondiente demanda de extradición.

    2. Celebrada ulteriormente la audiencia prevista en el art. 504 bis, 2, L.E.Crim., con fecha 9 de agosto siguiente el propio Juzgado Central acordó sustituir la medida de prisión por la libertad del recurrente bajo fianza de 5.000.000 de pesetas y otra serie de cargas personales. Tal resolución fue confirmada en recurso de reforma, presentado por la Procuraduría General de los EE.UU. de México, por el propio Juzgado, con fecha 27 del mismo mes y año.

    3. Entretanto, la orden de aprehensión mexicana de 12 de marzo de 1996 fue objeto de un proceso de amparo constitucional en aquella República, en el que recayeron sucesivas decisiones del Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, de 26 de agosto de 1996, y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Distrito, en grado de revisión, de 11 de diciembre de 1996. En cumplimiento de esta última resolución parece que el Juez Primero de Distrito, del que emanó la orden de aprehensión de 12 de marzo, la dejó insubsistente, con fecha 18 de diciembre.

    4. Esto no obstante, el mismo Juez Primero de Distrito dictó el 20 de diciembre nueva orden de aprehensión.

    5. El Auto del Juzgado Central de Instrucción por el que se acordó la libertad bajo fianza del recurrente fue objeto de recurso de apelación, al que se adhirió el Fiscal, recayendo Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 20 de febrero de 1997, notificado el siguiente día 21, por el que se declaró haber lugar al recurso, modificando de nuevo la situación personal del recurrente que quedó sometido a prisión sin fianza. Se fundamentó esta medida con los siguientes razonamientos, que se reproducen literalmente:

    Primero: La Orden de detención internacional de 12 de marzo de 1996 dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal de México en causa 29/96, sigue en principio subsistente según la Resolución de 20 de diciembre de 1996 del Juez Primero citado que obra en autos, dictada después de que la Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal mediante oficio núm. 30.213 de 16 de diciembre de 1996, comunicase el fallo dictado el 11 de diciembre de 1996 por el Primer Tribunal Colegiado en materia Penal del primer circuito.

    Por esto no pueden acogerse las razones del Letrado del reclamado que interesadamente sólo citó la Sentencia referenciada de 11 de diciembre de 1996, sin que pueda alegarse, por no tener fundamento de que se trata de una persecución política.

    Segundo: En lo referente a la situación personal de los reclamados en extradición, la práctica habitual de este Tribunal es seguir los dictados del país reclamante, siempre que esa situación no vulnere los preceptos legales españoles sobre el particular. Debiendo añadir, que en general el riesgo de fuga de los reclamados es grande.

    Teniendo en cuenta lo anterior, partiendo del hecho objetivo de que el país reclamante solicitó su prisión, que los hechos por los que se le reclama son graves y que el riesgo de fuga es cierto dados los medios económicos ostensibles de que dispone, procede revocar el Auto apelado, acordando la prisión de Angel Isidoro Rodríguez Sáez.

  3. Con anclaje en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal non bis in ídem y a la libertad personal, la demanda relata las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: 1.) Que se admitiera y diera curso a los recursos presentados en el procedimiento extraditorio por la Procuraduría General de los EE.UU. de México, no parte en el proceso en ese momento, quien, por ende, se personó en apelación un mes después de finalizado el término de personación en la apelación. 2.) La argumentación en que se apoya la Sala para acordar la imposición de la prisión resulta inconsecuente con la doctrina constitucional relativa al derecho a la libertad y a la legalidad penal por cuanto: A) Entender subsistente «en principio» la orden de aprehensión de 12 de marzo de 1996, lo que demuestra la duda del Tribunal, vulnera la regla interpretativa pro reo; B) La nueva orden de aprehensión de 20 de diciembre de 1996 incurre en patente vulneración del principio non bis in ídem, incluido en el derecho a la legalidad penal, por dictarse respecto a hechos idénticos a los que fundaron la orden de 12 de marzo anterior, luego anulada en proceso de amparo constitucional; C) El riesgo de fuga es inexistente en el caso, como lo demuestra el hecho de que, ya iniciado el procedimiento, se encontrara en libertad desde el 9 de agosto anterior; D) La extradición se fundamenta en delitos no sometidos a pena superior a la de prisión menor, por lo que la imposición de la prisión debiera ser excepcionalísima (art. 503.2 L.E.Crim.); E) El ser práctica del Tribunal seguir los criterios del Estado requirente no es argumento constitucionalmente atendible. 3.) La decisión recurrida la reputa el recurrente abiertamente irrazonable, por lo que vulneraría por esto mismo el derecho a la tutela judicial.

  4. Por sendas providencias de 9 de junio de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza para la tramitación de incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 13 de junio de 1997, y el 16 siguiente en este Tribunal, el recurrente interesa la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por el enorme e irreparable perjuicio que entiende le supone seguir en prisión.

    Alega que no se da ninguno de los requisitos que legalmente se exigen para ordenar tan grave medida. Además, dice, hay un vicio de origen que es la orden de aprehensión librada que es ilegal por ser inexistente en España, al no haber sido instada ante las autoridades españolas por la única autoridad mejicana con competencia, que es la Secretaría de Relaciones Exteriores como señala el art. 19 del Tratado Bilateral entre España y Méjico.

    Se afirma en el escrito que «el riesgo de fuga es aquí inexistente, y con ello la ausencia de perturbación grave de los intereses generales, de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, y ello porque mi representado no tiene ninguna intención de evadir la acción de la justicia, es más en el momento de acordarse la prisión provisional incondicional de mi representado, su situación era de libertad condicional acordada por Auto de 9 de agosto de 1996 en el marco de este expediente extradicional 30/96, situación en la que permaneció mi representado durante casi dos meses, del 9 de agosto al 7 de octubre de 1996 cumpliendo escrupulosamente todas las condiciones que le fueron impuestas en tal Auto, y así, fue reconocido en la vista de la apelación de 20 de febrero de 1997 por la representación del Gobierno mexicano. Es más mi representado tiene un gran arraigo en España, la familia de mi representado, esposa e hijos españoles, residen en España, asistiendo sus hijos a colegios españoles así como sus padres y familiares más cercanos... Por ello es inadmisible y desproporcionado el seguir manteniendo esta situación cuando existen medidas igualmente válidas, tales como establecer una fianza, vigilancia policial, retirada de pasaporte, designación de teléfono y domicilio donde esté permanentemente localizado, a fin de garantizar la presencia de mi defendido ante la Audiencia Nacional en el expediente de extradición y para que, si es necesario, en su día se garantice la entrega al país requirente, medidas todas ellas referenciadas, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley de Extradición Pasiva y en el Tratado Bilateral sobre Extradición y Asistencia judicial en su art. 19.4... por tanto no se perturba el interés general, ya que la presencia del reclamado en el proceso de extradición se puede garantizar con medidas alternativas a la tan gravosa prisión».

    También invoca la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de suspender la ejecución cuando dicha resolución ocasionara un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, como entiende se produce en este caso.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de junio de 1997, interesa que se deniegue la suspensión de la ejecución del Auto recurrido.

    Alega que «entre los supuestos que la doctrina constitucional ha señalado como perturbadores del interés general y, por lo tanto, que pueden justiticar la no suspensión de una resolución denegatoria de una petición de libertad, ocupan un lugar destacado aquellos en que la prisión provisional se funda en el riesgo o peligro de fuga (ATC 169/1995), habiéndose expresado que la declaración de tal peligro por dos instancias judiciales distintas es suficiente para poder afirmar la realidad del riesgo, no correspondiendo al Tribunal Constitucional entrar a dilucidar esa realidad. Por otra parte, existe un indudable interés general en que los tratados y compromisos internacionales en materia de extradición suscritos por el Estado español sean cumplidos, lo que no podía tener lugar si no se adoptasen las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento, entre las que la prisión provisional ocupa un lugar destacado».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el recurso de amparo interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 1997, dictado en el expediente de extradición núm. 30/96 resolviendo la apelación interpuesta contra el Auto del Juzgado Central núm. 5, de 9 de agosto de 1996, y acordando la prisión sin fianza del recurrente, se nos ha solicitado, una vez admitido el amparo, la suspensión del referido Auto. Y a tal efecto habremos de tener en cuenta que el art. 56.1 de la LOTC establece, como regla general, que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante lo cual faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

  2. Este Tribunal ha consagrado el criterio de que cuando el recurso de amparo tiene como objeto resoluciones que establecen medidas privativas de libertad, la ejecución de las mismas vacía de toda trascendencia práctica efectiva a las Sentencias que con posterioridad puedan otorgar el amparo solicitado, haciéndoles así perder su finalidad. Igualmente hemos advertido que, cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales, existe un interés general en su ejecución. Para que la suspensión pueda producirse, la perturbación del interés general debe ser grave y debe apreciarse en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que concurren en cada una de las resoluciones judiciales recurridas.

En el presente caso, el peligro de fuga no es una hipótesis genérica o abstracta, sino que ha sido apreciado por los órganos judiciales. Entrar a dilucidar si el peligro es real no corresponde a este Tribunal que carece de la inmediación respecto de los hechos que sí han tenido los órganos judiciales y a partir de cuya ponderación han resuelto (ATC 169/1995). Por otra parte el tipo de delitos que se le imputan y las circunstancias personales y objetivas que concurren en el caso de autos, permiten sostener que una eventual fuga del recurrente podría producir graves perturbaciones del interés general e incluso de derechos de terceros. Por otra parte, en este caso, la suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada.Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

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