ATC 308/1997, 24 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:308A
Número de Recurso4045/1995

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de la ampliación de la querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de noviembre de 1995, doña María Luisa González García, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de la Asociación de Mandos Intermedios de Banca Privada, contra el Auto del que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Asociación hoy recurrente presentó un escrito de ampliación de la querella formulada por el Ministerio Fiscal, contra don Mario Conde Conde y otros por delitos de maquinación para alterar el precio de las cosas, estafa, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida. El Auto del Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional, de 11 de julio de 1995, dictado por don Manuel García Castellón, inadmitió la ampliación de querella solicitada.

    2. La decisión fue recurrida con éxito en reforma. El Auto del Juzgado de 4 de agosto de 1995, dictado por don Miguel Moreiras Caballero, sustituto del titular por encontrarse éste de vacaciones, admitió la querella.

    3. Recurrió entonces el Ministerio Fiscal en queja ante la Audiencia Nacional. En la tramitación del recurso se requirió el preceptivo informe al Instructor, que fue emitido por don Manuel García Castellón, ya reincorporado al Juzgado. La Audiencia estimó el recurso y resolvió de nuevo la inadmisión de la querella interpuesta.

  3. El primer motivo de la demanda de amparo invoca como vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, derecho que no debe constreñirse «únicamente para el fallo de sentencias y el conocimiento y enjuiciamiento de los asuntos, sino que debe hacerse extensivo a todos los trámites y fases procesales, incluidos los recursos». Sustrato fáctico de la vulneración lo sería el que el informe preceptivo en la tramitación de la queja lo evacuara el titular del Juzgado (Sr. García Castellón) y no el Juez que dictó el Auto que se recurría (el Sr. Moreiras, por encontrarse aquél de vacaciones). Este hecho contrariaría el tenor del art. 233 L.E.C. -que habla del «Juez»; el 787 habla del «Juez que dictó la resolución»- y su espíritu, que no es otro que posibilitar que el Juez defienda su propia resolución.

    El mismo hecho ya referido -el informe relativo a la queja lo emitió el titular del Juzgado de Instrucción, pero un Juez distinto al que dictó la resolución recurrida- da pie al segundo motivo, referente ahora al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías: se privó a la parte querellante y ahora recurrente del derecho a que el informe del art. 233 L.E.C. lo emita el Juez que dictó el Auto y a que la resolución de la queja se tome tras la debida contradicción ante el recurrente (en este caso, el Fiscal) y el Juez cuya resolución se recurre. Al efecto de indefensión no obstaría la inclusión en las actuaciones pertinentes del escrito de recurso de reforma del querellante, de finalidad parcialmente diferente.

    El tercer y último motivo se apoya de nuevo en el art. 24.1 C.E. y se refiere a la fundamentación del Auto recurrido: «No existe en el Auto dictado por la Sala un solo pronunciamiento acerca de la calificación jurídica que le merecen los hechos objeto de querella. Ni tan siquiera aparece valoración o motivación alguna respecto a la inexistencia de los delitos de estafa y apropiación indebida, que igualmente eran objeto de querella».

  4. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 18 de diciembre de 1995 se requiere del recurrente diversa documentación.

  5. Mediante providencia de 2 de diciembre de 1996 se requiere de los órganos judiciales correspondientes diversas actuaciones.

  6. Por providencia de 23 de abril de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  7. El escrito de los recurrentes fue registrado en este Tribunal el día 12 de mayo de 1997. Su contenido ratifica el del escrito de demanda con las dos siguientes alegaciones. En la primera se insiste en la aplicabilidad de las consecuencias del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley tanto a la figura del Juez Instructor como a la concreta composición de los órganos judiciales. En la segunda, se afirma que el Sr. García Castellón tenía que haberse abstenido de realizar el informe controvertido: respecto a él no era imparcial, como demostraría la causa de abstención del art. 219.10 L.O.P.J.

  8. El Ministerio Fiscal concluye su informe del día 16 de mayo de 1997 interesando el dictado de un Auto de inadmisión. Argumenta para ello, en primer lugar, que «el Juez titular del órgano jurisdiccional competente es precisamente el Juez ordinario predeterminado por la Ley» y que cabe la legítima posibilidad de que vicisitudes de carácter diverso hagan variar la identidad personal del titular del órgano. De este modo, ninguna relevancia constitucional tuvo la sustitución realizada ni su extinción, sin que, por lo demás, se denuncie circunstancia o causa alguna de la que pueda inferirse la falta de independencia o de imparcialidad del Juez informante.

    Respecto al segundo de los motivos de la demanda, entiende el Fiscal, por una parte, que «el informe del Instructor titular no generó para el recurrente ninguna clase de indefensión ni de merma de garantías, ni por su naturaleza era susceptible de producirlas, pues se trataba de un informe de carácter meramente fáctico, de exposición de hechos, no vinculante y no exclusivo». Añade también que la asociación recurrente no concreta en su escrito en qué consitió la indefensión alegada.

    Tampoco sería admisible el tercer motivo: «La resolución recurrida no carece de fundamento, siendo claramente expresiva de las razones en que el Tribunal funda su decisión, de tal manera que la discrepancia que con su contenido muestra el recurrente es de legalidad ordinaria y carece de relevancia constitucional».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los dos primeros motivos de la demanda comparten un mismo sustrato fáctico: el informe que se requiere del Instructor en la tramitación del recurso de queja fue realizado por el titular del Juzgado, pero no por su sustituto, autor de la resolución que se recurría. A juicio de la asociación recurrente, este hecho no sería sólo constitutivo de una infracción del precepto aplicable de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 233), sino también generador de la vulneración de los derechos fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la tutela judicial efectiva.

    En relación con el primero de los derechos fundamentales mencionados, núcleo del primer motivo de la demanda de amparo, conviene recordar, con las palabras de la STC 199/1987, que «los arts. 117.3 y 4 de la Constitución desarrollan el principio consagrado en el art. 24.2 de la misma en relación con el "derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley", lo que significa desde luego garantía para el justiciable de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir sobre su posible responsabilidad criminal, pero también indica que dicho "Juez ordinario" es el que se establezca por el legislador» (fundamento jurídico 6.). La quiebra de la garantía transcrita presupone así tanto un ejercicio de potestad jurisdiccional por parte del órgano judicial como que dicho ejercicio suponga la transgresión de las previsiones legales sobre jurisdicción y competencia.

    Ninguno de los dos presupuestos de la vulneración de derecho se ha producido en el presente supuesto. El primero, porque lo que se impugna es una actuación del órgano judicial que no consistía en «instruir, conocer o decidir», sino meramente en informar al órgano que en ese momento ejercía la jurisdicción, que era la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El segundo, porque la interpretación que realiza la Audiencia del art. 233 L.E.C. en relación con el Juez que en un supuesto de sustitución como el presente debía evacuar el informe no es irrazonable desde la perspectiva que demarca el derecho fundamental en juego. No obsta a esta valoración el que pudieran caber interpretaciones alternativas que deparan un resultado aplicativo diferente.

  2. El mismo avatar procesal es enfocado en el segundo motivo de la demanda desde el prisma de la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Tampoco desde esta perspectiva, sin embargo, puede la queja prosperar hacia la admisión.

    En efecto, como destaca el Ministerio Fiscal, a la regularidad de la actuación impugnada se añade la inexistencia, en todo caso, de indefensión. No es asumible al respecto la que alegan los recurrentes atinente a la falta de contradicción en relación con una decisión en la que estarían interesados, a la vista de que ni su intervención como querellantes y recurrentes en reforma está prevista en la Ley para el trámite de la queja, ni, como reconoce la propia demanda, faltaron sus escritos previos en la documentación aportada ante la Audiencia.

  3. En relación con el tercer y último motivo de la demanda, que vincula la inadmisión de la ampliación de la querella con un defecto fundamental de tutela judicial, conviene recordar la jurisprudencia de este Tribunal relativa a que «el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 203/1989, 191/1992, 37/1993 y 217/1994 (STC 111/1995, fundamento jurídico 3.).

    En el presente caso, la conjunción de los datos incluidos en el Auto recurrido y en el Auto que éste confirmaba configuraba un panorama argumentativo escueto, pero suficientemente expresivo de las razones jurídicas que sostenían el rechazo de la ampliación de querella que se intentaba. Dichas razones se centraban en lo esencial en la ausencia de datos concretos que avalaran la imputación. Así, el primero de los Autos, tras recoger el parecer del Ministerio Fiscal de que los hechos relatados «no pueden ser considerados como estafas o apropiaciones indebidas individualizadas», indica simplemente que las mismas no son constitutivas de delito. El de la Audiencia resume el criterio del Ministerio Fiscal y del Instructor y afirma que la querellante «hace continua referencia a vinculación contractual y contratos procedentes del orden jurídico civil o mercantil, sin que el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas y el de falsedad denunciados tengan su base de datos concretos».

    No constatamos, pues, daño alguno a la incolumidad del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, sin que, por lo demás, forme parte de nuestra competencia la valoración de si la fundamentación de las resoluciones impugnadas y su expresión en la motivación se presentaba como la más oportuna y adecuada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer de forma manifiesta de contenido constitucional, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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