ATC 318/1997, 29 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:318A
Número de Recurso1132/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1997, don Jorge Laguna Alonso, Procurador de los Tribunales, y de don Joaquín González Pajares, interpone recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamuento.

  2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

    1. El actor, vigilante de una Compañía privada de seguridad, se vio envuelto en un altercado con otras dos personas a la entrada a un concierto de música. Interpuestas denuncias por ambas partes, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid dictó Sentencia el 4 de octubre de 1996, por la que se condenaba al hoy recurrente en amparo a la pena de seis fines de semana de arresto y al pago de una indemnización de 90.000 pesetas. al lesionado.

    2. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dicta la Sentencia que ahora se impugna en amparo, por la que se desestimaba el mismo.

  3. El actor denuncia la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión, garantizado en el art. 24.1 C.E. Se alega, al respecto, que dicha vulneración se ha producido por cuanto la falta de citación al hoy recurrente para la celebración del juicio de faltas es una infracción de una norma esencial del procedimiento; el argumento del juzgador para no considerar producida la infracción, es decir, que se envió un telegrama, olvida que lo importante no es que se envíe, sino que se reciba y que de tal recepción debe tenerse constancia, no suponerla. Se solicita el otorgamiento del amparo y la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por sendas providencias de 28 de julio de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al actor y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de septiembre de 1997, estima procedente la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, no así de la indemnización de orden civil, cuya ejecución no influirá de modo decisivo en el objeto del recurso para el caso de que fuera estimado.

  6. Transcurrido el plazo concedido en la providencia de 28 de julio de 1997 para, en su caso, formular alegaciones, el actor no evacuó el trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es resolver sobre la solicitada suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de diciembre de 1996, en el rollo de apelación núm. 322/96, que desestimó el recurso y confirmó la condena impuesta en instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid. Dicha condena fue la de seis fines de semana de arresto y pago de una indemnización de 90.000 pesetas. por las lesiones y costas.

  2. Para resolver tal cuestión es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC que establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».

    No obstante, y con base en el inciso segundo del citado art. 56.1 LOTC, que faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero», este Tribunal viene entendiendo con reiteración que, cuando se trata de resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24 de la Constitución.

    De ahí que, en esta materia, el criterio del Tribunal venga distinguiendo entre resoluciones judiciales con efectos reparables y aquellas otras que, por privar de libertad, no lo son. En el primer caso, el criterio general viene siendo el de la no suspensión, no sólo por el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales sino, además, porque en tal supuesto los perjuicios no serían de imposible reparación; mientras que en el segundo -privación de libertad-, por ser irreparable el perjuicio, la regla general es la suspensión de la condena hasta que se resuelva el recurso de amparo, salvo en los supuestos en los que la duración de la pena aconseje lo contrario.

  3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de accederse a la suspensión solicitada por el recurrente dada la corta duración de las penas privativas de libertad impuestas. Precisamente el que éstas no sean de excesiva duración implica que, de no concederse la suspensión de su ejecución, sería ineficaz el amparo en el caso de que se otorgara. Debe, pues, respecto de las mismas y de sus accesorias, que siguen la misma suerte que la principal (AATC 202/1992, 96/1993 y 6/1996, entre otros), acordarse su suspensión.

    En cuanto a los pronunciamientos de contenido económico de la Sentencia impugnada, es decir, las costas y la indemnización de responsabilidad civil, no procede la suspensión pues se trata de un perjuicio que, en caso de estimarse el amparo, podría ser reparado (AATC 88 y 103/1995).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda:1. Suspender la ejecución de la Sentencia de 5 de diciembre de 1996, en el rollo de apelación núm. 322/96, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tan sólo respecto a las penas privativas de libertad impuestas y sus accesorias legales.2. No suspender la ejecución de la condena al pago de la indemnización por responsabilidad civil ni el pago de las costas procesales impuestas.

    Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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