ATC 315/1997, 29 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:315A
Número de Recurso441/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de febrero de 1997 tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia de apelación, de 13 de noviembre de 1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictada en juicio de faltas 83/96, procedente del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El demandante fue absuelto en la primera instancia de un juicio de faltas que contra él se seguía por lesiones y riña con una vecina. Notificada la Sentencia a ambas partes, fue recurrida por la denunciante.

    2. Se dio traslado del recurso al demandante de amparo para su impugnación, conforme prevé el art. 795 L.E.Crim. Dentro del plazo legal de diez días, el denunciado impugnó el recurso de apelación presentando escrito al efecto en el Juzgado de San Vicente de la Barquera, que no se unió a las actuaciones del juicio de faltas que fueron remitidas a la Audiencia Provincial para la sustancición del recurso de apelación. El escrito permaneció traspapelado en la oficina del órgano judicial a quo, advirtiéndose el error después de haber sido resuelto el recurso de apelación.

  3. La demanda de amparo invoca la violación del art. 24.1 C.E., ya que el recurso de apelación se ha sustanciado sin intervención del denunciado por un error en la oficina judicial ante la que se sustanció la impugnación, provocando una efectiva indefensión al demandante, ya que la Sentencia de la Audiencia estima las alegaciones de la denunciante y torna en condenatoria la precedente Sentencia absolutoria.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 15 de julio de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por otra providencia, de esta misma fecha, acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre dicha suspensión.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 1997, el recurrente en amparo solicita se acuerde la suspensión del cumplimiento de los tres fines de semana de arresto y en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil ya ingresada se acuerde que dicha cantidad sea depósito judicial, a fin de garantizar la finalidad del presente recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de agosto de 1997, interesa la suspensión de los tres arrestos de fin de semana, pues ni la gravedad de los hechos ni la duración de la pena deben impedirlo. Sin embargo, como el pago de dinero no causa ningún perjuicio irreparable, pudiendo, en su caso, ser devuelto con facilidad, interesa que no se suspenda la condena indemnizatoria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 46 LOTC prevé la suspensión de los actos de los poderes públicos por razón de los cuales se reclama el amparo constitucional cuando su ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, salvo que la misma pueda ocasionar perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Ahora bien, tratándose de resoluciones judiciales la regla ordinaria es la no suspensión habida cuenta del interés general que se deriva de su ejecución y la presunción de legitimidad que conllevan, con la única excepción de que la ejecución impidiera en caso de ser estimado el amparo volver al estado anterior a la misma con pérdida de la finalidad del amparo. En consideración a lo anterior, debe ser suspendida la condena a tres arrestos de fin de semana, cuyo cumplimiento frustraría la finalidad del amparo en el caso de que se estimara, y, por el contrario, debe rechazarse en cuanto a la condena a una cantidad fácilmente reparable.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, por la que se condenó al recurrente de amparo, don Avelino Cotera López, como autor de una falta de lesiones, en lo que se refiere a la pena de arresto de tres fines de semana, pero no acceder a la solicitud de suspensión de la parte pecuniaria de la condena.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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